CSJ - STC3420-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3420-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3420-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Iván Darío Álzate Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y Sebastián Guerra Montoya citadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 050016000206-200933847.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el referido asunto.
Manifestó que después del correspondiente juicio penal donde fue condenado Sebastián Guerra Montoya por el delito de lesiones personales dolosas, promovió incidente de reparación integral en calidad de víctima,Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 que tramitó el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín y en sentencia de 2 de agosto de 2022 negó las pretensiones indemnizatorias. Sostuvo que la anterior determinación la revocó parcialmente la Sala
que tramitó el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín y en sentencia de 2 de agosto de 2022 negó las pretensiones indemnizatorias. Sostuvo que la anterior determinación la revocó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de diciembre de 2022 para, en su lugar, condenar a Guerra Montoya al pago de perjuicios morales subjetivos en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en la suma de $ 414.175 indexada a la fecha de la cancelación. Explicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y jurídico, pues si bien revocó parcialmente la decisión de primera instancia, no impuso en debida forma las condenas, ya que dejó sin reconocimiento gran parte de los daños reclamados y demostrados con las pruebas practicadas en el incidente, en especial, el dictamen pericial que fijó en 19.08% su pérdida de capacidad laboral como secuela definitiva de las lesiones causadas. Señaló que la postura adoptada por la Sala accionada de abstenerse a reconocer indemnización por lucro cesante futuro y, admitir solo una mínima parte del causado por los veinticinco días de incapacidad total transitoria que le produjeron las lesiones inferidas, es insostenible porque se afirmó que no se probaron los daños reclamados, ni la extensión de estos y, contradictoria, al exonerar al procesado de la mayor parte de los daños causados. Refirió que para una gravedad de las lesiones cuyo porcentaje de afectación o pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 10% e
y, contradictoria, al exonerar al procesado de la mayor parte de los daños causados. Refirió que para una gravedad de las lesiones cuyo porcentaje de afectación o pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 10% e inferior al 20% para la víctima directa de ellas, como en su caso, el monto de indemnización por perjuicios morales debe ser de 20 salarios mínimos legales mensuales y no de 10 como los tasó el Tribunal, desconociendo la «merma real de aptitud de trabajo» establecida en la pericia. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado el 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual clausuró el debate de instancia en el incidente de reparación integral que promovió.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó remitirse a los argumentos de la sentencia de 2 de diciembre de 2022 en la que decidió revocar la sentencia de primera instancia en el incidente de reparación integral y para lo anterior allegó copia.
2. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que mediante sentencia de 1º de agosto de 2018 condenó a Sebastián Guerra Montoya a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 salario mínimo mensuales legales vigentes, por el delito de lesiones personales dolosas, donde interviene
meses de prisión y multa de 34.66 salario mínimo mensuales legales vigentes, por el delito de lesiones personales dolosas, donde interviene como víctima el aquí accionante, e igualmente sostuvo que conoció del incidente de reparación integral a petición de parte en el que profirió sentencia el 2 de agosto de 2022. Además, indicó que ese despacho ha sido garante de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y, solicitó ordenar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Coordinador de la Unidad Local de Medellín, de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación refirió el trámite del proceso donde fue condenado Sebastián Guerra Montoya por el delito de lesiones personales dolosas y se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 pretensiones de la acción, y manifestó que la información legalmente obtenida la remitió al Juzgado de conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela, tras determinar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior contenía juicios razonables, fundamentados en la ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. Asimismo, señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni resulta adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN
ni resulta adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales adujo que lo decidido por el fallador constitucional de primer grado constituye una forma de eludir el análisis de la controversia planteada, porque se abstuvo de llevar a cabo un examen de los fundamentos expuestos en la tutela, para así determinar si se trataba de una decisión judicial arbitraria o si, por el contrario, estaba sustentada en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las normas aplicables, análisis que estaba obligada a hacer y no lo hizo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván Darío Álzate Velásquez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección
involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván Darío Álzate Velásquez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de diciembre de 2022, a través de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones indemnizatorias en el incidente de reparación integral, para en su lugar, condenar a Sebastián Guerra Montoya al pago de perjuicios morales subjetivos en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios materiales por lucro cesante en la suma de $ 414.175 indexada a la fecha de la cancelación.
3. Analizada la inconformidad del reclamante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia referida, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala accionada, luego de realizar un análisis de las normas que regulan el incidente de reparación integral y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre la naturaleza del mismo, así como de las diversas manifestaciones del daño, al abordar el caso concreto respecto de lo reclamado por la víctima frente a los perjuicios materiales indicó,
la jurisprudencia sobre la naturaleza del mismo, así como de las diversas manifestaciones del daño, al abordar el caso concreto respecto de lo reclamado por la víctima frente a los perjuicios materiales indicó, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01
(…) 5.8 Pues bien, recordemos que el daño emergente, lo constituyen las sumas de dinero que salen del patrimonio de la víctima con ocasión de la conducta punible. En el sub judice el incidentista nada dijo sobre este concepto, es decir, no lo solicitó, no cuantificó su valor y mucho menos lo acreditó en la actuación, (…) 5.9 De otro lado, reclamó por concepto de lucro cesante “vencido” la suma de $18.226.577 y “futuro” $31.044.592, para un total de $49.271.169, pretensiones que si bien es cierto, fueron insertas en la solicitud del incidente de reparación integral y enunciadas al momento de presentar sus pretensiones indemnizatorias, también lo es que, durante la práctica de las pruebas no sustentó a qué correspondían cada uno de estos montos dinerarios, sin exponer siquiera, por qué los tasaba con fundamento en una pérdida de capacidad laboral del 20%, cuando la misma fue en realidad del 19.08% como lo explicó el médico Jonathan Saldarriaga Hernández al momento de sustentar su informe pericial. Tampoco explicó de qué manera esa merma se vio reflejada en su actividad de comerciante de vehículos y propiedades. No obstante lo anterior, en la actuación obra el informe de medicina legal del
pericial. Tampoco explicó de qué manera esa merma se vio reflejada en su actividad de comerciante de vehículos y propiedades. No obstante lo anterior, en la actuación obra el informe de medicina legal del perito Juan Guillermo Tabares Montoya, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró físicamente a la víctima el 22 de septiembre de 2009 y le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días. Así mismo con el trámite incidental se probó que, precisamente para ese año, el señor Álzate Velásquez cotizaba al sistema de pensiones Colpensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, que según el reporte de semanas cotizadas de esa entidad era de $497.000». En ese sentido, señaló que, si bien no era posible acceder al total de la indemnización por lucro cesante pretendida, se encontraban probados los 25 días en que Iván Darío Álzate Velásquez dejó de percibir ingresos, por lo que dispuso modificar la sentencia de primera instancia para condenar al sentenciado a pagar por este concepto $ 414.145 actualizados al momento de su pago. Posteriormente, hizo referencia a los perjuicios morales y destacó que, «(…) una vez revisado el contenido del incidente de reparación integral, surge evidente que el impugnante reclamó por concepto de perjuicios morales la suma de $31.249.680 o lo que es igual 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018, era de $781.242, es decir que, al asignarles un valor, hizo alusión a los perjuicios morales objetivados y en ese sentido, debió
vigentes, que para el año 2018, era de $781.242, es decir que, al asignarles un valor, hizo alusión a los perjuicios morales objetivados y en ese sentido, debió necesariamente demostrar su cuantía mediante criterios objetivos, al no 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 hacerlo, tuvo razón la juez de primera instancia en negar la condena por este concepto, pues evidentemente no existe prueba de la cuantía del daño moral objetivado. Ahora bien, en lo que respecta al resarcimiento por razón del perjuicio moral subjetivado sufrido por el señor Álzate Velásquez, nada dijo el recurrente, empero hizo alusión a esos “sentimientos negativos de congoja y preocupación, no solo por las circunstancias absurdas en que resultó lesionado sino, por la deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente”, circunstancia que de alguna manera fue ratificada por el propio ofendido en su declaración cuando dijo que, como consecuencia de la lesión “se agita bastante” y “estéticamente su nariz se ve torcida y una de sus fosas nasales está tapada en un 40%. Entonces, aunque la declaración de la víctima, fue en efecto, sucinta y no ofreció mayores detalles respecto de ese padecimiento moral que le causó esas lesiones padecidas en su rostro, ello no le resta poder suasorio, pues no hay que hacer esfuerzos enormes para comprender que las mismas pueden generar aflicción, ansiedad y por qué no, hasta inseguridad, además, la defensa del condenado no controvirtió sus afirmaciones, con lo cual queda claro que sirven de fundamento
esfuerzos enormes para comprender que las mismas pueden generar aflicción, ansiedad y por qué no, hasta inseguridad, además, la defensa del condenado no controvirtió sus afirmaciones, con lo cual queda claro que sirven de fundamento para considerar probado esa modalidad de daño moral». (negrillas originales del texto). En relación con lo anterior, consideró que la decisión del fallador de primer grado, respecto a los perjuicios morales subjetivados no fue acertada, porque se acreditó que Iván Darío Álzate Velásquez sufrió una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración, como consecuencia de las lesiones producidas por Sebastián Guerra Montoya, lo que daba lugar a que se infiriera la existencia de angustia e impacto psicológico que le desencadenó. De esa manera, consideró que al tenerse demostrado que la víctima padeció como consecuencia de la conducta punible una serie de dificultades que involucraban su fuero interno, resultaba procedente revocar la decisión de primera instancia y ordenar en favor de la víctima la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de su pago, como reconocimiento de los perjuicios morales, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Penal.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada,
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que
anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Iván Darío Álzate Velásquez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín fundamentó su decisión en el razonable entendimiento e interpretación de las normas que regulan el caso particular, así como de las pruebas allegadas al proceso. La indemnización por lucro cesante pretendida por el recurrente, no era posible porque se fundamentó en la ocurrencia de un daño consistente en la imposibilidad de volver a percibir ingresos salariales hasta la edad laboral probable, circunstancia que no se evidenciaba clara a nivel de conocimiento de certeza en las pruebas allegadas, e igualmente, la tasación de 10 salarios mínimos legales vigentes como reconocimiento de los perjuicios morales la efectuó con fundamento en el artículo 97 del Código Penal, el cual establece que la misma se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Iván Darío Álzate Velásquez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia
decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Igualmente los cuestionamientos del accionante, no son suficientes para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01 autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00188-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10