CSJ - STC3421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3421-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Echeverri Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2024-00205.
ANTECEDENTES
1. El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que es parte demandada en una acción reivindicatoria ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00
Cartagena, en el cual la contraparte procedió a notificarle el auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 6 de noviembre de 2024 a la dirección electrónica de su titularidad, en uso de los servicios de la empresa COLDELIVERY S.A.S., sin que ese correo ingresara a su bandeja de entrada, ni le fuera accesible en modo alguno. Ante tal situación, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida e ineficaz notificación del auto
bandeja de entrada, ni le fuera accesible en modo alguno. Ante tal situación, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida e ineficaz notificación del auto admisorio, bajo el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aportando la manifestación exigida por ese precepto bajo la gravedad del juramento en el sentido de no haberse enterado de la providencia, así como pantallazos de su computador que evidencian la ausencia del correo tanto en la carpeta de recibidos como en la de no deseados. Adujo que el certificado de notificación allegado por la parte convocante adolece de graves inconsistencias: registra «0 consultas», carece de constancia de lectura y de dirección IP pública del destinatario, identifica el proceso como «abreviadoreivindicatorio» cuando la ley vigente solo prevé el procedimiento verbal para esa acción, anuncia 36 folios cuando la demanda y sus anexos suman más de 400, y fijó el tiempo disponible para la apertura del mensaje en apenas siete días —del 6 al 13 de noviembre de 2024—, cuando el término legal de traslado es de veinte días, más los dos de notificación, para un total de veintidós. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de mayo de 2025, negó la nulidad al concluir que la certificación 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 de COLDELIVERY S.A.S. acreditaba el envío y recibo del mensaje, de modo que el demandado «debía entenderse
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 de COLDELIVERY S.A.S. acreditaba el envío y recibo del mensaje, de modo que el demandado «debía entenderse notificado electrónicamente de la demanda y del auto admisorio el día 8 de noviembre de 2024, es decir, dos (2) días hábiles después de haberse enviado y recibido por el demandado la notificación electrónica». Al resolverse el recurso de reposición mediante auto del 16 de diciembre siguiente, el despacho ratificó la negativa y concedió la alzada, al estimar que las circunstancias relativas a la restricción del acceso y al número de folios «no aparejan la ausencia de notificación», encontrándose saneadas por no haber sido propuestas en la solicitud inicial. En el memorial de sustentación del recurso de apelación, el gestor aportó un dictamen pericial forense que, con metodología de doble verificación, concluyó que el mensaje «no existe en el buzón de destino, ni siquiera como residuo forense». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante auto del 6 de febrero de 2026, confirmó en apelación la negativa de la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la eficacia de la notificación no podía quedar supeditada a la lectura «porque ello la pondría al arbitrio del destinatario» , estimó suficiente que el mensaje llegara al destinatario con apoyo en la certificación del operador de mensajería y concluyó que se habían
ello la pondría al arbitrio del destinatario» , estimó suficiente que el mensaje llegara al destinatario con apoyo en la certificación del operador de mensajería y concluyó que se habían satisfecho las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, acogiendo la tesis según la cual el «envío/entrega técnica» resulta suficiente para superar el debate sobre el «acceso» 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 exigido por ese precepto como presupuesto para el inicio del cómputo de los términos. En síntesis, el gestor cuestiona esas providencias por incurrir en defecto sustantivo, defecto fáctico, déficit de motivación, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la STC16733-2022, conforme al cual no puede darse «absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo» cuando existen elementos de juicio que generan duda razonable sobre el enteramiento real del destinatario.
3. Bajo este contexto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción, la publicidad y el acceso a la administración de justicia, y se dejen sin valor y efecto los autos del 7 de mayo de 2025 y del 16 de diciembre de 2025, proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, así como el auto del 6 de febrero de 2026 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «en
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, así como el auto del 6 de febrero de 2026 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «en cuanto dieron por eficaz la notificación personal electrónica del auto admisorio y tuvieron por iniciado y vencido el término de traslado sin acuse de recibo relevante ni constatación objetiva de acceso del destinatario, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión sobre la nulidad por indebida e ineficaz notificación personal electrónica, «valorando integralmente el acervo probatorio y aplicando el estándar legal y constitucional del artículo 8 de la Ley 2213 de 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 2022, esto es, diferenciando el envío/entrega técnica del acceso real, como presupuesto para el inicio de términos». Adicionalmente, reclama que se restituya «la totalidad el término legal de traslado para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, garantizando el acceso íntegro y continuo a la demanda y a todos sus anexos durante el término legal» y, subsidiariamente, que se restituya «el término de traslado de catorce (14) días que está probado que no se otorgó porque la propia certificación lo dice».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena
catorce (14) días que está probado que no se otorgó porque la propia certificación lo dice».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena señaló que «no se está vulnerando ningún derecho del actor», toda vez que esa «judicatura ha dado curso diligente a todas y cada una de las solicitudes presentadas», pues «en el término oportuno se ha contestado todas las solicitudes que las partes han presentado, notificando en debida forma las decisiones que el despacho ha tomado». Agregó que «los argumentos legales y facticos que soportan cada una de las decisiones adoptadas por el despacho están vertidos en sus respectivas providencias».
2. La sociedad Mevco Inmuebles y Servicios S.A., en calidad de tercero interesado, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional. Adujo que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda se surtió en legal forma, pues la empresa certificadora acreditó el acuse de recibo en la dirección electrónica del accionante, y que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Vía de hecho por insuficiente motivación.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es una 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la
motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (SC de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, reiterada en
de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (SC de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, reiterada en STC7781-2016 y STC12936-2024, entre otras) Igualmente, esta Corporación ha dilucidado que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada en STC9162-2015 y STC12936-2024, entre otras).
3. De entrada, advierte la Corte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a los autos del 7 de mayo de
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 2025 y del 16 de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el examen en sede constitucional se circunscribirá a lo resuelto en el proveído de segundo grado del 6 de febrero de 2026, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Lo anterior, por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida
Judicial de Cartagena. Lo anterior, por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (STC988-2018, reiterado en STC2955-2025, entre otras)
4. En el caso particular, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de los autos del 7 de mayo de 2025 y del 16 de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, confirmados mediante proveído del 6 de febrero de 2026 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se confirmó la negación de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria y se tuvo por vencido el término de traslado sin que, a su juicio, el demandado, aquí tutelante, hubiera tenido acceso real al mensaje de datos enviado por la parte demandante.
5. Examinado el asunto al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se anuncia que el amparo será concedido,
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 dado que en la providencia reprochada se configura una vía de hecho por insuficiente motivación. Así las cosas, encuentra la Sala que la colegiatura
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 dado que en la providencia reprochada se configura una vía de hecho por insuficiente motivación. Así las cosas, encuentra la Sala que la colegiatura conminada no motivó suficientemente el proveído del 6 de febrero de 2026 para confirmar la negativa de la nulidad alegada por supuesta indebida notificación electrónica, con fundamento en el análisis del acervo probatorio y en la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como pasará a explicarse a continuación. En primer lugar, el Tribunal precisó que cualquiera que sea el mecanismo de notificación elegido, se deben observar estrictamente todas las formalidades legalmente exigidas, en los siguientes términos: "(…) Cualquiera que sea el mecanismo de notificación elegido para informar al demandado sobre el auto admisorio o el mandamiento de pago, según corresponda, es imprescindible observar estrictamente todas las formalidades legales establecidas. El cumplimiento adecuado de este acto asegura el respeto al derecho al debido proceso, así como a las garantías de defensa y contradicción del citado en juicio.’’ En segundo lugar, con apoyo en el precedente de esta Corporación, distinguió entre el envío, el recibo y la lectura del mensaje de datos, reiterando que la prueba del enteramiento electrónico no está sujeta a solemnidad alguna: "(…) Ahora, cuando la notificación se realiza a través de mensaje de datos, la ley cierra toda discusión en torno al momento en que queda
mensaje de datos, reiterando que la prueba del enteramiento electrónico no está sujeta a solemnidad alguna: "(…) Ahora, cuando la notificación se realiza a través de mensaje de datos, la ley cierra toda discusión en torno al momento en que queda surtida la notificación, pues, al fin y al cabo, en los mensajes de datos es posible distinguir tres fenómenos diferentes: el envío del remitente, el recibido del destinatario y la lectura del mensaje por el destinatario. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 Para la Ley, no es suficiente acreditar el envío, ya que se requiere demostrar que la información sí llegó al destinatario, esto es, que la recibió y tuvo la oportunidad de acceder a ella. Si el destinatario lee o no lee el mensaje, es cuestión que es irrelevante para el legislador, que confiado está en que las personas consultan su correo de manera periódica e incluso, otorga un término razonable y entiende que, pasados dos (2) días del recibido del mensaje (con copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos) se entiende surtida la notificación, independientemente de que se haya efectuado su lectura. Y para demostrar que efectivamente se llevó a cabo la notificación a través de mensaje de datos, la Corte Suprema ha señalado que existe libertad probatoria, por cuanto no dispone de ningún tipo de solemnidad, sino que le sean útiles para llevar al convencimiento del juez del enteramiento de la existencia del proceso al demandado." (Negrilla propia del texto original) En tercer lugar, concluyó que, en el caso concreto, la parte demandante satisfizo íntegramente las cargas que le
del juez del enteramiento de la existencia del proceso al demandado." (Negrilla propia del texto original) En tercer lugar, concluyó que, en el caso concreto, la parte demandante satisfizo íntegramente las cargas que le impone la norma, al haber enviado el mensaje de datos a la dirección electrónica que el propio demandado había suministrado, contando con la certificación del operador de mensajería que acreditaba su recepción: "(…) En ese orden de ideas, no hay duda de que la parte demandante cumplió las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que envió copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos, como mensajes de datos, a la dirección electrónica señalada en la demanda. Ahora, si bien es cierto que la constancia de lectura no obra en autos, no lo es menos, que la notificación por este medio electrónico no puede estar condicionada a la voluntariedad del receptor, sino que el mensaje hubiese llegado a su destinatario (…)" Sin embargo, vislumbra la Corte que, aunque el órgano judicial convocado invocó la sentencia STC16733-2022 como soporte de su decisión confirmatoria, hizo una aplicación fragmentada y selectiva de dicha providencia. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 Si bien es cierto, la citada pieza jurisprudencial mencionó que: "(…) al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en
Si bien es cierto, la citada pieza jurisprudencial mencionó que: "(…) al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor (…)" (Negrilla propia del texto citado) No es menos cierto que, en la misma providencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisó que, cuando el demandado considera que no recibió el mensaje de notificación, el trámite de nulidad es el escenario habilitado para proponer el debate probatorio sobre la efectiva recepción, valiéndose de cualquier medio de convicción, los cuales deben ser analizados por el juez natural de la disputa, en los siguientes términos: ‘‘(…) cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje. Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de
mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De suerte que, en el sub examine , esta Corporación considera que la colegiatura convocada, al desatar la apelación, no analizó los argumentos de Luis Fernando 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 Echeverri Hoyos , ni consignó en su providencia el debate probatorio que le fue propuesto, con la respectiva valoración de los medios de convicción aportados por el solicitante, lo que pone de relieve la motivación insuficiente del auto del 6 de febrero de 2026. En definitiva, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al invocar el precedente STC16733-2022 como soporte de su decisión, lo hizo de manera parcial, puesto que se valió de la regla general —la notificación se tiene por surtida con el envío y que el demandante no debe probar el acceso— pero ignoró el deber que le asistía de analizar, en cada caso en particular, la evidencia aportada en el trámite de la nulidad para controvertir la efectiva recepción de la notificación.
6. Conforme con lo expuesto, se impone conceder el amparo solicitado ante la evidente motivación insuficiente del proveído censurado, debiendo precisarse que la orden
controvertir la efectiva recepción de la notificación.
6. Conforme con lo expuesto, se impone conceder el amparo solicitado ante la evidente motivación insuficiente del proveído censurado, debiendo precisarse que la orden constitucional de resolver nuevamente el recurso, no implica acoger los argumentos de la solicitud de nulidad, pues, el Tribunal, en aplicación del principio de autonomía judicial, deberá analizar si en el caso particular concurren los presupuestos para su decreto, previa confrontación y valoración de los medios de prueba con base en la sana crítica y atendiendo, entre otras cosas, la oportunidad legal en que los elementos de convicción fueron aportados.
DECISIÓN
12Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONCEDER a Luis Fernando Echeverri Hoyos el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 6 de febrero de 2026, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso con radicado No. 13001-31-03-006-2024-00205-00, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la solicitud de nulidad.
TERCERO: ORDENAR la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en
confirmando la negación de la solicitud de nulidad.
TERCERO: ORDENAR la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente el recurso de apelación, atendiendo los lineamientos trazados en este fallo.
CUARTO: COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00898-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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