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CSJ - STC3422-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3422-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC3422-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Palacio y Diana Carolina Torres Palacio en calidad de herederas determinadas de Jesús Salvador Torres Tamayo contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Luis Octavio Patiño Holguín, y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00256.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron, en síntesis, que Luis Octavio Patiño Holguín promovió juicio ordinario laboral contra Jesús Salvador Torres Tamayo, para que seRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 declarara la existencia de una relación laboral desde enero de 1998 hasta septiembre de 2015 a través de contrato verbal e indefinido, que finalizó

declarara la existencia de una relación laboral desde enero de 1998 hasta septiembre de 2015 a través de contrato verbal e indefinido, que finalizó por despido sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión sanción estipulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Con auto de 13 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí ordenó tenerlas como sucesoras procesales en calidad de hija y esposa del demandado fallecido, así como herederas determinadas, y adelantado el trámite en sentencia de 9 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones y las condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción en favor del demandante a partir del 1º de octubre de 2014, y señaló que a título de retroactivo pensional debían pagar la suma de $46.174.860 causado desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2019. Igualmente dispuso que a partir del 1º de septiembre de 2019 deberían pagar al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y, autorizó descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, causadas, advirtiendo que debería trasladar la suma descontada a la EPS del demandante. Explicaron que inconformes apelaron la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 11 de agosto de 2020, descartando la afiliación al ISS hecha por el empleador y trasladando la

Explicaron que inconformes apelaron la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 11 de agosto de 2020, descartando la afiliación al ISS hecha por el empleador y trasladando la carga de Colpensiones de realizar acciones de recobro, señalando que el patrono no inició gestiones para pagar las sumas adeudadas. Inconformes con ese pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3773-2022 de 25 de octubre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado, con lo que incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, entre 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 ellas, la afiliación al sistema general de pensiones y el pago de aportes, así como en defecto sustantivo, ante la omisión y contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, dado que se encuentran desvirtuados los elementos estructurales de la pensión sanción. Sostuvieron que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al fundamentar la decisión en la postura rezagada de la sentencia SL8938-2015 respecto a la extemporaneidad de la afiliación y morosidad en el pago de aportes y, omitir la SL14388-2015 en la que se efectuó un recuento normativo y jurisprudencial, respecto al traslado de la carga de la prestación al sistema por la subrogación del empleador en la afiliación y en el pago de aportes.

la que se efectuó un recuento normativo y jurisprudencial, respecto al traslado de la carga de la prestación al sistema por la subrogación del empleador en la afiliación y en el pago de aportes.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la sentencia SL3772-2022 de 25 de octubre de 2022 y, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir la decisión que en derecho corresponda.

Igualmente, ordenar a Colpensiones estudiar la situación pensional de Luis Octavio Patiño Holguín, previa normalización de la historia laboral del asegurado, para convalidar lo aportado por el empleador.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, allegó copia de la decisión proferida en esa instancia y, comunicó que el expediente físico fue enviado al Juzgado de origen el 1º de noviembre de 2022, luego que regresara de la Corte Suprema de Justicia.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, manifestó remitirse a las actuaciones procesales del expediente y destacó el carácter residual con características de inmediatez de que goza la acción de tutela.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01

3. Luis Octavio Patiño, demandante en el proceso laboral cuestionado, coadyuvado por Gerardo Hincapié Flórez indicó que los jueces ordinarios efectuaron un análisis razonado del asunto de manera que resultaba improcedente atacar esas decisiones a través de este mecanismo extraordinario.

ordinarios efectuaron un análisis razonado del asunto de manera que resultaba improcedente atacar esas decisiones a través de este mecanismo extraordinario.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no tiene facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.

5. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que los argumentos expuestos por las accionantes a través de este mecanismo ya fueron presentados ante los jueces de instancia y la Sala de Descongestión Laboral n°4, resueltos por éstos bajo una interpretación razonable que responde a las consideraciones del caso, contrario al querer de las actoras, quienes pretenden hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso. Asimismo, señaló que si bien las reclamantes afirman que la Sala accionada dejó de aplicar la sentencia SL8938-2015 donde la Corte se ha pronunciado respecto de los casos en los que se presenta una afiliación 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 tardía o posterior al inicio de la relación laboral, en realidad se observaba

pronunciado respecto de los casos en los que se presenta una afiliación 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 tardía o posterior al inicio de la relación laboral, en realidad se observaba que en el fallo censurado se citó tal precedente, y se especificó que tales demoras en la afiliación «no pueden liberar inmediatamente al empleador del pago de la pensión sanción». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Diana Carolina Torres Palacio, quien además de insistir en los argumentos iniciales , adujo que el juez de tutela de primer grado no analizó los elementos fundantes de la pensión sanción, los errores endilgados a la sentencia, la restrictividad de la sanción de la referida prestación y de la jurisprudencia mencionada.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Cecilia Palacio y Diana Carolina Torres Palacio acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia SL3773-2022 proferida por la Sala

Palacio y Diana Carolina Torres Palacio acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia SL3773-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 25 de octubre de 2022, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se les 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 condenó, al pago de la pensión sanción en favor de Luis Octavio Patiño Holguín a partir del 1º de octubre de 2014, en el proceso ordinario que éste inició contra Jesús Salvador Torres Tamayo.

3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de las reclamantes se anticipa la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

La Sala de Descongestión nº 4 luego de reseñar los antecedentes del caso, procedió a estudiar los dos cargos formulados por las señoras Martha Cecilia Palacio y Diana Carolina Torres Palacio e indicó que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena al reconocimiento de la pensión sanción estipulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al encontrar que la afiliación al Sistema General de Pensiones fue ineficaz porque el empleador demandado lo hizo de manera extemporánea y contrariando el

sanción estipulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al encontrar que la afiliación al Sistema General de Pensiones fue ineficaz porque el empleador demandado lo hizo de manera extemporánea y contrariando el artículo 17 de dicha ley. En ese orden, planteó como problema jurídico determinar si podía tenerse a Luis Octavio Patiño Holguín como válidamente afiliado por su empleador Jesús Salvador Torres Tamayo al Sistema General de Pensiones, a efectos de que procediera la causación y reconocimiento de la pensión sanción, y para resolver dicho planteamiento comenzó por sostener que la pensión sanción exige para su otorgamiento que, el empleador haya omitido afiliar a su trabajador al Sistema de Pensiones, el vínculo laboral terminara sin justa causa y tuviera un mínimo de permanencia en la empresa, y afirmó, (…) En todo caso, la Sala se ha pronunciado respecto de los casos en que se presenta una afiliación tardía o posterior a al inicio de la relación laboral, 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 estableciéndose que estas no pueden liberar inmediatamente al empleador del pago de la pensión sanción (CSJ SL8938-2015). Al respecto, se introdujo el concepto de «Afiliación manifiestamente extemporánea», con el ánimo de identificar situaciones concretas en las que los empleadores afilian a sus trabajadores con el único propósito de evadir la condena de la pensión sanción, pero no para garantizar los principios de universalidad, unidad y acceso al derecho fundamental a la seguridad social. Debe recordarse que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no busca solo

condena de la pensión sanción, pero no para garantizar los principios de universalidad, unidad y acceso al derecho fundamental a la seguridad social. Debe recordarse que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no busca solo sancionar la omisión absoluta a la afiliación del sistema, por el contrario, lo que pretende es que se cumpla a cabalidad con las obligaciones que en materia de seguridad social tiene el empleador durante toda la vigencia de la relación laboral». Posteriormente citó las sentencias con radicado 35995 de 9 de febrero de 2010 y 18016 de 31 de julio de 2002, para luego concluir que la afiliación extemporánea, no exonera al empleador del pago de la pensión sanción como lo plantearon las recurrentes en el segundo cargo y en ese sentido destacó que el análisis efectuado por el Tribunal no fue desacertado. (…) Así pues, revisada la historia laboral acusada como mal apreciada, el señor Torres Tamayo solo afilió al demandante al ISS en junio de 2008, lo que supone que ocurrió diez años después de iniciado el contrato de trabajo y más de la mitad del tiempo total laborado; además, se hicieron cotizaciones solo en octubre de ese mismo año y, posteriormente, durante la vigencia del presente litigio, es decir, después de terminado el contrato de trabajo. Dicho actuar, inexorablemente, supuso un perjuicio para el trabajador, pues con el tiempo que trabajó para el accionado hubiera podido acudir ante Colpensiones y solicitar el posible reconocimiento de la pensión legal de vejez; sin embargo, tuvo que acudir ante el empleador para que asumiera una

Colpensiones y solicitar el posible reconocimiento de la pensión legal de vejez; sin embargo, tuvo que acudir ante el empleador para que asumiera una prestación que contrarrestara los efectos del incumplimiento y actuar omisivo ante el pago de cotizaciones». Con fundamento en lo anterior, concluyó que los cargos no prosperaban y dispuso no casar la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

4. Así las cosas, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 Martha Cecilia Palacio y Diana Carolina Torres Palacio y que impongan la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia, encontrando que Jesús Salvador Torres Tamayo solo afilió a Luis Octavio Patiño Holguín al Instituto de Seguros Sociales en junio de 2008, esto es diez años de iniciada la relación contractual y más de la mitad del tiempo laborado y, posteriormente, después de terminado el contrato de trabajo,

Patiño Holguín al Instituto de Seguros Sociales en junio de 2008, esto es diez años de iniciada la relación contractual y más de la mitad del tiempo laborado y, posteriormente, después de terminado el contrato de trabajo, proceder que causó un perjuicio al trabajador, ya que no pudo acudir a la Administradora de pensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, y debió hacerlo ante el empleador para que asumiera la prestación que contrarrestara los efectos del incumplimiento.

5. Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por Martha Cecilia Palacio y Diana Carolina Torres Palacio a través del presente medio subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022).

6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021,

STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01

7. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00233-01 10

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