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CSJ - STC3423-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3423-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3423-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Yeison Andrés González, agente oficioso de Josefina González, formuló contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Treinta y Dos Penal con Función de Control de Garantías, Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad, Sanitas EPS, Compensar EPS y la empresa Aportes en Línea, trámite en el que fueron citados los intervinientes en las acciones constitucionales de radicados 026-2019-00807, 071-2020-00089 y 032-2023-00017.

ANTECEDENTES

1. El solicitante en la calidad referida invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y seguridad socialRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 2 de su agenciada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que a su progenitora (agenciada) quien padecía de miastenia gravis, diabetes, fibromialgia, artrosis degenerativa,

accionadas. Manifestó, en síntesis, que a su progenitora (agenciada) quien padecía de miastenia gravis, diabetes, fibromialgia, artrosis degenerativa, hernia lumbar y depresión, le fue suspendido el servicio de salud desde el 31 de diciembre de 2022, por mora en el pago de los aportes. Explicó que en la acción de tutela número 026-2019-00807, el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó que a su agenciada le fuera suministrado el medicamento denominado Piridostigmina, decisión que confirmó el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad el 29 de octubre de 2019, y además dispuso que se le brindaran todos los servicios médicos necesarios para el tratamiento de sus patologías, siempre que fueran prescritos por su médico tratante. Agregó que el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la acción de tutela No 071-202000089 no accedió a las pretensiones, por considerar que la entrega del medicamento referido, la programación de citas especializadas y el tratamiento integral eran temas que ya habían sido objeto del amparo anterior (el 026-2019-00807) decisión que confirmó el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 15 de diciembre de 2020. Destacó, que en la acción de tutela 032-2023-00017, el Juzgado Treinta y Dos con Función de Garantías de esta ciudad, ordenó el registro

de 2020. Destacó, que en la acción de tutela 032-2023-00017, el Juzgado Treinta y Dos con Función de Garantías de esta ciudad, ordenó el registro de su agenciada como beneficiaria activa de Sanitas EPS, la atención en salud necesaria según el criterio del médico tratante y la permanencia deRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 3 la afiliación por el término de tres (3) meses, mientras se cumplía con el pago de las cotizaciones pendientes o el cambio de régimen, decisión que revocó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 21 de febrero de 2023, tras considerar que el amparo radicado no era el medio idóneo para lograr la continuidad en el servicio de salud, que el actor como cotizante debía cumplir con el pago de los aportes pendientes, y que también tenía a su disposición el incidente de desacato para procurar el cumplimiento de un fallo de tutela anterior (el 026-2019-00807). Alegó, que no contaba con los recursos económicos para sufragar los aportes en salud de su agenciada, quien es sujeto de especial protección constitucional, de quien actúa como su cuidador, y tiene pendiente, además de la entrega de medicamentos, la programación de citas con especialistas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar, i) que solo estaba en la obligación de pagar los aportes de salud de su agenciada, ii) Ordenar al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota, aclarar « el alcance del tratamiento integral, si también cobija lo referente a la vinculación al sistema de seguridad social», iii) «Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 21 de febrero de 2023,

aclarar « el alcance del tratamiento integral, si también cobija lo referente a la vinculación al sistema de seguridad social», iii) «Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento», iv) «Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 19 de enero de 2023 de la Juez Penal Municipal de Bogotá, por considerar que dicha decisión es violatoria del principio de continuidd -sicen el servicio y desconoce el tratamiento integral ordenado en sentencia del 19 de octubre de 2019», v) Ordenar a «SANITAS EPS, no desafiliar del sistema de seguridad social en salud a Josefina González por razones de pagos conforme a la Sentencia T-648 de 2015»,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 4 vi) Ordenar a Compensar EPS « recibir a la señora Josefina González en la caja de compensación sin pagar pensión, toda vez que (…) debe asistir a actividad física de bajo impacto», vii) Ordenar a la empresa Aportes en Línea « recibir los pagos de noviembre, diciembre, enero, febrero y los demás sucesivos referentes al sistema de seguridad social en salud y caja de compensación», viii) Disponer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá, incurrió en defecto procedimental absoluto, al desconocer el alcance de un tratamiento integral y en defecto sustancial al desconocer los principios de vinculación de terceros en la tutela, al desconocer la figura del agente oficioso en una tutela y la obligación del

desconocer el alcance de un tratamiento integral y en defecto sustancial al desconocer los principios de vinculación de terceros en la tutela, al desconocer la figura del agente oficioso en una tutela y la obligación del juez constitucional de garantizar el derecho a la salud, y ordenarle la protección amplia del derecho a la salud, ix) Subsidiariamente, ordenar, a) «la vinculación inmediata de la señora Josefina González al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, a la EPS Sanitas, garantizando la continuidad del servicio en esta eps, b) «la exoneración de copagos y cuotas moderadoras», c) A la EPS Sanitas el trasporte para todas las citas médicas de su agenciada, por la enfermedad autoinmune y muscular de su representada y, d) Conceder tratamiento integral a « las patologías de las cuales no se concedió el tratamiento integral como la artrosis, la depresión entre otras».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. Los Juzgados accionados relacionaron las actuaciones en cada una de las acciones de tutela de las que conocieron.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01

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2. Sanitas EPS informó que había brindado a la usuaria agenciada todas y cada una de las prestaciones médico-asistenciales que había requerido por su estado de salud, quien además tenía agendadas atenciones en salud entre el 2 de marzo y 1° de junio de 2023, así como la marcación de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, aunque no prescripción médica para el servicio de transporte y tratamiento integral.

en salud entre el 2 de marzo y 1° de junio de 2023, así como la marcación de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, aunque no prescripción médica para el servicio de transporte y tratamiento integral.

3. Droguerías Cruz Verde, Humax Pharmaceutical SA y el Ministerio de Salud pidieron la desvinculación del asunto, debido a que no tenían injerencia en el proceso de autorización de medicamentos.

4. Compensar EPS indicó que Josefina González no hacía parte de su población asegurada.

5. La UGPP señaló que era la persona que pierde las condiciones para continuar en el régimen contributivo, la que debe registrar la novedad y pedir el traslado al subsidiado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó al amparo por cuanto no se demostró «de forma clara y suficiente que las providencias objeto de reproche fueran producto de una situación de fraude», por lo que no se cumplieron los requisitos de acciones de tutela presentadas contra fallos del mismo linaje. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 6

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.

2. Dicho planteamiento cobra mayor solidez cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el fallo inicialmente proferido.

No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha consolidado los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de esta acción, frente a otra del mismo linaje (Sentencia SU-627 de 2015).

Igualmente, esta Sala ha establecido que tales excepciones tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un fraude, o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores»

STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un fraude, o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, contrarias al «debido proceso».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 7 2.1 Así, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yeison Andrés González en calidad de agente oficioso de Josefina González, acudió inconforme con los fallos de tutela proferidos el 19 de enero y 21 de febrero de 2023, por los Juzgados Treinta y Dos Penal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Función de

febrero de 2023, por los Juzgados Treinta y Dos Penal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la acción de tutela de radicado número 0322023-00017, toda vez que, en su criterio, no guardaban consonancia con las sentencias proferidas el 17 de septiembre y 29 de octubre de 2019, por los Juzgados Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en la acción de tutela identificada con el número 026-2019-00807, porque en este último no se indicó, concretamente, que el tratamiento integral otorgado inicialmente a su agenciada debía cubrir, además, lo concerniente al pago de los aportes en salud que la paciente debía realizar.

4. Al revisar las referidas actuaciones, no se advirtió la presencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra fallos de la misma especie, pues dichos procedimientos se ajustaron a los lineamientos establecidos por el Legislador, a la vez que el interesado no acreditó laRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 8 incursión de los Juzgados accionados en alguno de tales yerros, mucho menos en el « fraude» al que se hizo referencia en la parte inicial de estas consideraciones (Parte final del Num. 2.2. Supra).

Tampoco se acreditó que hubiera acudido ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión o eventual insistencia respecto de los fallos que de manera equivocada critica a través del presente

Tampoco se acreditó que hubiera acudido ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión o eventual insistencia respecto de los fallos que de manera equivocada critica a través del presente mecanismo, lo que a todas luces dejó ver la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, y sin lo cual, el juez que la conoce no puede inmiscuirse en discusiones que solo puede dirimir el juez competente. Tal omisión, desde el inicio, determinó el fracaso de su acción de tutela, y de ahí el resultado obtenido en primera instancia. De esta manera, es claro que la pretensión que giraba en relación con la legalidad de las referidas decisiones solo podía plantarse a través de la revisión por la Corte Constitucional -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

5. Ahora, en lo que guarda relación con ordenar al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aclarar «el alcance del tratamiento integral, si también cobija lo referente a la vinculación al sistema de seguridad social» de la agenciada, véase que el actor igualmente contaba con el incidente de desacato consagrado en el referido Decreto Estatutario 2591, al que tampoco acreditó haber acudido previamente.

De otra parte y en lo que concierne a ordenar, i) a «SANITAS EPS, no desafiliar del sistema de seguridad social en salud a Josefina González por razones de pagos conforme a la Sentencia T-648 de 2015. », ii) a Compensar « recibir a la señora Josefina González en la caja de compensación sin pagar pensión, toda vez que

desafiliar del sistema de seguridad social en salud a Josefina González por razones de pagos conforme a la Sentencia T-648 de 2015. », ii) a Compensar « recibir a la señora Josefina González en la caja de compensación sin pagar pensión, toda vez que (…) debe asistir a actividad física de bajo impacto.» y, iii) a la empresa AportesRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 9 en Línea « recibir los pagos de noviembre, diciembre, enero, febrero y los demás sucesivos referentes al sistema de seguridad social en salud y caja de compensación», tampoco acreditó que tales peticiones las hubiera realizado directamente ante cada una de tales entidades, ni tampoco ante el Juez del desacato. No puede olvidarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC22922022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas). Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación,

2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas). Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y STC483 de 2023).

6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00414-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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