CSJ - STC3424-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3424-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3424-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022 1, en la acción de tutela formulada por Luis Herney Rivera Molina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2016-80045.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de «abuso carnal violento» en contra de su hija entonces menor de edad , en curso de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de octubre de 2022, el Fiscal del caso con fundamento en el 1 Actuación remitida a esta Sala el 21 de marzo de 2023 mediante oficio nº 3073.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01 artículo 438 literal b) de la Ley 906 de 2004 solicitó la incorporación de las entrevistas que sobre los hechos materia de juzgamiento había rendido la
artículo 438 literal b) de la Ley 906 de 2004 solicitó la incorporación de las entrevistas que sobre los hechos materia de juzgamiento había rendido la víctima ante la Comisaría de Familia de Victoria – Valle, por encontrarse reunidos los requisitos para su decreto en calidad de prueba de referencia. Agregó que negada la petición por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago la Fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de noviembre de 2022, la revocó tras determinar que el ente acusador acreditó los presupuestos para su incorporación en calidad de prueba de referencia por las manifestaciones que realizó la menor de edad frente a los sucesos de que fue víctima, y porque además, la voluntad de ella de acogerse a la excepción de no declarar en su contra, estuvo sujeta al temor de que le haría daño a su progenitora. Sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al proferir una decisión contrariando los artículos 150 de la Ley 1098 de 2006 y 29 de la Constitución Política, toda vez que admitió la práctica de testimonios de referencia con elementos que fueron adquiridos ilegalmente, y que, la petición de prueba de referencia elevada por la Fiscalía debió estar acompañada para efectos del descubrimiento, de las entrevistas realizadas por los profesionales y del cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado revocar la providencia de 3 de noviembre de 2022, que
previamente por el fiscal o el juez.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado revocar la providencia de 3 de noviembre de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, en su lugar, negar lo pedido por el ente acusador.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01
1. El Tribunal Superior de Buga, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó atenerse a los fundamentos expuestos en la misma.
2. El Fiscal 19 Seccional de Cartago, destacó que en el trámite del juicio oral citó en declaración jurada a la víctima, que para ese momento era mayor de edad y decidió invocar el privilegio señalado en el artículo 33 de la Constitución Política de no estar obligada a declarar en contra de parientes, por tanto, atendiendo dicha manifestación dispuso acudir al artículo 438 literal b) del Código de Procedimiento Penal, petición que, además, soportó en el precedente de la Sala de Casación Penal y que acogió el Tribunal accionado sin incurrir en la vía de hecho que afirmó el reclamante.
3. El Defensor del Pueblo de la Regional Valle del Cauca, refirió a su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa entidad no ha sido directamente relacionada como causante de la afectación en los hechos por parte del accionante, ni cuenta con la posibilidad de materializar sus pretensiones.
falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que esa entidad no ha sido directamente relacionada como causante de la afectación en los hechos por parte del accionante, ni cuenta con la posibilidad de materializar sus pretensiones.
4. El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga, indicó que dentro de los argumentos del no recurrente frente a la apelación presentada por la Fiscalía, no se evidenciaba afirmación alguna relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos del testimonio o entrevista a menores del artículo 150 de la ley 1098 de 2006, que presenta como base para solicitar el amparo constitucional.
De igual modo, sostuvo que la providencia del Tribunal Superior accionado se centró en los requisitos para el decreto de la prueba de referencia, frente a la sustentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, utilizando argumentos razonables y en derecho, en aras de la protección del 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01 interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Refirió que el peticionario no acreditó la existencia de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, y no probó que el Tribunal tomara un trámite totalmente ajeno al sometido a su competencia, pretermisión de etapas procesales o debate probatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha culminado y al encontrase en curso el asunto, los reclamos los deberá elevar en el proceso y, en caso de
el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha culminado y al encontrase en curso el asunto, los reclamos los deberá elevar en el proceso y, en caso de resultar adverso a su interés el fallo de primera instancia, podrá apelar la decisión adoptada por el juzgado cognoscente y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profiera el Tribunal Superior. Por otra parte, indicó que no se evidenciaban razones para determinar que el peticionario podría sufrir un perjuicio irremediable, y durante el trámite de la acción de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que hiciera pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible que tuviera la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo . (Ver entre muchas, STC11845está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo . (Ver entre muchas, STC118452021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Herney Rivera Molina acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de noviembre de 2022, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en la audiencia de juicio oral, que negó la incorporación -en calidad de prueba de referencia-, de las entrevistas rendidas por la víctima ante la Comisaría de Familia de la Victoria – Valle.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el proceso penal adelantado contra el aquí accionante se encuentra en curso, pudiendo éste concurrir al mismo y activar los medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de no compartir esa decisión, podría incluso acudir al recurso extraordinario de casación. En un evento similar esta Corporación indicó, «Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los
En un evento similar esta Corporación indicó, «Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01 en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,
STC2674-2020 y STC10005-2022).
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el accionante, puesto que cuenta con las herramientas de defensa judicial establecidas por el ordenamiento penal para que exponga ante el juez natural sus inconformidades.
3. De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un
para que exponga ante el juez natural sus inconformidades.
3. De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 99852022).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02502-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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