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CSJ - STC3425-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3425-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3425-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00067-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 8 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En compendio sostuvo que, «Presenté acción popular 2022 00272 00, donde se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado».Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00067-01 2 Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se niega a resolver en término los recursos y memoriales que presenta, a compartir los links de las acciones populares, y tampoco accede a la solicitud de desistimiento que presentó ante la «renuencia y mora judicial de la tutelada», situación que le está generando problemas de salud mental y episodios de

los links de las acciones populares, y tampoco accede a la solicitud de desistimiento que presentó ante la «renuencia y mora judicial de la tutelada», situación que le está generando problemas de salud mental y episodios de depresión. Finalmente señaló la necesidad de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ese trámite, para que garantice su derecho al debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó

(i) «se ORDENE INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA JUEZ, ACEPTAR MI

DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 PARA DICHO TRAMITE, aunado a que mi salud mental se está viendo seriamente afectada con episodios de DEPRESION» y, (Mayúscula fija en texto). (ii) Se disponga la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que continúe en su nombre y representación la acción popular objeto de queja.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que «revisados los libros radicadores, se pudo constatar que el radicado 2022 272 no corresponde a una acción Popular, dicho radicado corresponde a un Despacho comisorio»Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00067-01

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2. La secretaría jurídica del Municipio de Pereira, solicitó la desvinculación de ese ente territorial, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalados por el actor constitucional.

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2. La secretaría jurídica del Municipio de Pereira, solicitó la desvinculación de ese ente territorial, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalados por el actor constitucional.

3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo el accionante, no ha presentado ante esa procuraduría queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la protección constitucional, porque, «Sin necesidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (Legitimación, subsidiariedad, inmediatez y otros), desde ya advierte esta Magistratura su fracaso, atendida la evidente ausencia de la conducta reprochable endilgada al despacho judicial (Acción u omisión). Se cuestiona que el juzgado negara el desistimiento de la “(…) acción popular 2022 00272 00 (…)”; empero, según informe de la secretaría, es claro que el fundamento fáctico alegado no se ajusta a la realidad, ya que la mentada radicación corresponde a un “Despacho comisorio” (Ib., pdf.09) 5. Corolario, se declarará improcedente el amparo, porque el actor cuestiona supuestas actuaciones de un trámite inexistente» LA IMPUGNACIÓN El accionante «apeló» la decisión sin referir argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un procederRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00067-01 4 abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.

De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que,

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela”. (Corte Constitucional C-590/05, SU184/19)

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, verificada la demanda de tutela y las pruebas allegadas en este trámite, especialmente, el informe aportado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , el que se considera rendido bajo la gravedad del juramento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Corte que la impugnación elevada está llamada al fracaso, como quiera que contrario a lo que afirma el peticionario, el asunto criticado, esto es, el de radicación «2022-00272-00» no corresponde a una acción popular, sino a un despacho comisorio, donde Mario Restrepo no es parte, de ahí que el

hecho alegado por el promotor es inexistente.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00067-01 5 Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante no existe, la solicitud de amparo tampoco tiene razón de ser, aspecto frente al que esta Sala ha señalado que, [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

3. Por otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO

PERDERÉ MI SALUD MENTAL YA AFECTADA POR EPISODIOS DE DEPRESIÓN,

a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDERÉ MI SALUD MENTAL YA AFECTADA POR EPISODIOS DE DEPRESIÓN, (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio, ya que justicia tardía es justicia, garantizando art 29 CN», nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes, en tanto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓNRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00067-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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