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CSJ - STC3425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC3425-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Carlos Mario Correa Ocampo promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, con vinculación de las Fiscalías Cuarenta y Cuarenta y Seis Delegadas de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Medellín, la Procuradora Ciento Diecisiete Judicial II Penal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-16-00000-2022-02365-03.

ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00138-01 2

1. El convocante pidió que se deje sin efectos el auto por medio del cual el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (16 dic.2024), el acta de reparto en el Tribunal (19 dic. 2024) y la sentencia de segunda instancia (14 ene. 2025).

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae, en lo que incumbe al accionante, que el

sentencia de segunda instancia (14 ene. 2025).

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae, en lo que incumbe al accionante, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 1000 s.m.m.l.v., como coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos, le negó los subrogados (4 dic. 2024 ). Apeló y el Tribunal negó una nulidad y confirmó lo así resuelto (15 ene. 2025), recurrió en casación y el asunto se halla en traslado para sustentar el remedio extraordinario (27 01. 2025).

Se dolió de que , al momento de correr traslado de la apelación a los no recurrentes, el juez de conocimiento envió el proceso al Tribunal antes del fenecimiento del término (16 dic. 2024), cuando debió hacerlo solo hasta el 19 del mismo mes y año , circunstancia que en su sentir trasgrede su prerrogativa al debido proceso.

2. La Fiscalía Cuarenta Especializada de la Dirección de Lavado de Activos, dijo que no era cierto lo alegado por el quejoso porque, al momento de presentar sus alegatos como no recurrente y enviados por correo electrónico, manifestó que renunciaba a términos. Quien fun gió como apoderado del querellante coadyuvó en las pretensiones. El juzgado deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-00138-01 3 conocimiento respaldó la respuesta del ente acusador. La Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN resistió los

3 conocimiento respaldó la respuesta del ente acusador. La Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN resistió los anhelos. La magistratura de la alzada informó que a esa instancia «fue allegado un memorial por parte de la defensa el 13 de enero de 2025 en el que puso de presente unas irregularidades, las cuales fueron atendidas en la sentencia de segunda instancia (…)».

3. La hom óloga en lo p enal declaró improcedente el ruego por in existencia de vulneración porque «el juez de primera instancia actuó dentro del marco del debido proceso, pues no fue sino hasta después de que los no recurrentes dieran traslado a sus argumentaciones y renunciaran a los términos, que procedió a resolver el auto que admitió el recurso de apelación. (…) Luego entonces, la censura principal del accionante se diluyó al demostrarse con elementos de convicción aportados por los convocados, que sus afirmaciones resultaron erradas».

4. Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por las razones que pasa a explicarse.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00138-01 4 Se afirma lo anterior, por cuanto la queja central del gestor radica en la presunta vulneración al debido proceso porque el juez de conocimiento no respetó el término de cinco (5) días que tenían los no recurrentes para presentar los alegatos, lo que en últimas también afectó la sentencia de

gestor radica en la presunta vulneración al debido proceso porque el juez de conocimiento no respetó el término de cinco (5) días que tenían los no recurrentes para presentar los alegatos, lo que en últimas también afectó la sentencia de segunda instancia.

Pues bien, como el actor postuló el recurso extraordinario de casación, es un asunto que debe ventilarse, si así lo estima pertinente, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , «[d]desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» . Por lo tanto , el debate no ha sido definido, tal como se verifica en la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, donde se puede establecer que en el proceso objeto de escrutinio está corriendo traslado para la presentación de la demanda de casación desde el 27 de enero de 2025.

Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolver án las inconformidades ventiladas por el promotor atinentes a la presunta vulneración del debido proceso en el escenario natural , lo que torna i nviable el mecanismo superlativo y como la contienda no ha finalizado,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00138-01 5 ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.

mecanismo superlativo y como la contienda no ha finalizado,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00138-01 5 ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.

De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del quejoso, porque:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derec hos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (CSJ STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC133762021, STC8647 -2022, STC14017 -2022, STC12565 -2024, tesis reiterada entre muchas en STC2328-2025).

Puestas así las cosas, como al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada; la injerencia constitucional es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00138-01 6 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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