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CSJ - STC3426-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3426-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3426-2023 Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00069-01 (Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 8 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda, la sociedad Importadora de Japón SA y citadas las demás partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00187-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, «Presenté acción popular 2022 00187 00, donde se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final (…)»Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01 2 Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se niega a resolver en término los recursos y memoriales que presenta, a compartir los links de las acciones populares, y tampoco accede a la solicitud de desistimiento que presentó ante la «renuencia y mora judicial de

niega a resolver en término los recursos y memoriales que presenta, a compartir los links de las acciones populares, y tampoco accede a la solicitud de desistimiento que presentó ante la «renuencia y mora judicial de la tutelada», situación que le está generando problemas de salud mental y episodios de depresión. Finalmente señaló la necesidad de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ese trámite, para que garantice su derecho al debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó

(i) «se ORDENE INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA JUEZ, ACEPTAR MI

DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 PARA DICHO TRAMITE, aunado a que mi salud mental se está viendo seriamente afectada con episodios de DEPRESION» y, (ii) Se disponga la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que continúe en su nombre y representación la acción popular objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace de la acción popular 2022-00187 objeto de queja constitucional, y afirmó que es el accionante quien, ante las constantes peticiones, impide el avance del proceso.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01

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2. La secretaría jurídica del Municipio de Pereira, solicitó la

del proceso.Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01 3

2. La secretaría jurídica del Municipio de Pereira, solicitó la desvinculación de esa entidad territorial, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el actor constitucional, no ha presentado ante esa procuraduría queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión por medio de la cual se desestimó la petición del desistimiento de la acción popular no luce antojadiza «ni proviene de una interpretación contraevidente de las normas aplicables; por el contrario, muestra un alcance intelectivo razonable de la Ley 472, sobre la viabilidad del desistimiento de las acciones populares». Además agregó que «Frente la terminación anormal de este tipo de asuntos, de vieja data la CSJ (2019) 11 y el CE12-13, coinciden en concluir que es improcedente, salvo cuando el juez advierta que no implique la renuncia de la acción constitucional, pues: “(…) los derechos colectivos que se pretenden proteger a través de las acciones populares sobrepasan los intereses personales o subjetivos de quien presentó la demanda (…)”14; criterio claramente ajeno al motivo que invoca el actor, fundado en la supuesta demora judicial del accionado». LA IMPUGNACIÓN El accionante «apeló» la decisión sin referir argumento adicional.

quien presentó la demanda (…)”14; criterio claramente ajeno al motivo que invoca el actor, fundado en la supuesta demora judicial del accionado». LA IMPUGNACIÓN El accionante «apeló» la decisión sin referir argumento adicional. CONSIDERACIONESRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01 4

1. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el curso de la acción popular con radicado 202200187-00, con la decisión de negar la solicitud de desistimiento formulada por Mario Restrepo incurrió en la presunta vía de hecho que le fue endilgada.

3. Revisado el escrito de tutela y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala la desestimación de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, toda vez que la determinación

trámite, advierte la Sala la desestimación de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, toda vez que la determinación cuestionada, no luce antojadiza en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario. 3.1 Tal como lo muestra el expediente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 20 de abril de 2022, admitió la acción popular formulada por Mario Restrepo contra la Importadora Japón, impartiendo el trámite que ordena la ley 472 de 1998. [Derivado expediente digital, Archivo 10correojdolink.pdf.004.Admite.pdf] 3.2 El actor popular presentó varias peticiones al Juzgado de conocimiento, entre ellas, la radicada el 8 de noviembre de 2022, porRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01 5 medio de la cual solicitó declarar el desistimiento de la acción, que fue resuelta en auto de 23 de noviembre de 2022 en el que señaló que, no había lugar a acceder al desistimiento «por cuanto en tratándose de Acciones Populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad, por lo que no puede disponer de dichos derechos» [Derivado expediente digital, Archivo 10correojdolink.pdf. 019.Auto resuelve solicitud.pdf] 3.3 La anterior decisión fue recurrida en reposición, sin éxito alguno,

puede disponer de dichos derechos» [Derivado expediente digital, Archivo 10correojdolink.pdf. 019.Auto resuelve solicitud.pdf] 3.3 La anterior decisión fue recurrida en reposición, sin éxito alguno, pues en providencia de 6 de febrero de 2023, reiteró que el desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho que esta Corte, contempla que el trámite debe ser impulsado oficiosamente por el Juez. [Derivado expediente digital, Archivo 10correojdolink.pdf. 025.Auto fija fecha audiencia.pdf]

4. Así las cosas, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario, porque como en forma reiterada ha señalado la Sala «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).

5. Por otra parte, y en lo que respecta a las demás pretensiones

citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).

5. Por otra parte, y en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuestoRadicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01 6 a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDERÉ MI SALUD MENTAL YA AFECTADA POR EPISODIOS DE DEPRESIÓN (…)»; nada obsta para que el censor acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes, puesto que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

6. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00069-01 7

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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