CSJ - STC3427-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3427-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3427-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00245-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Cristian Fernando Lucuara Penagos contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2016-00686.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el 8 de octubre de 2020 profirió sentencia condenatoria contra Cristian Fernando Lucuara Penagos por elRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00245-01 delito de «fabricación, tráfico o porte de estupefacientes », determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de febrero de 2021. No interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma. El accionante afirma que, en la apelación formulada, se especificó en la confesión ficta la tesis de dosis compartida, sin embargo, «la Fiscalía
de 2021. No interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma. El accionante afirma que, en la apelación formulada, se especificó en la confesión ficta la tesis de dosis compartida, sin embargo, «la Fiscalía ocultó pruebas y mintió sobre [su] aspecto físico, que no era el de un habitante de la calle» y, agregó que hubo un entrampamiento entre funcionarios de la Policía Nacional y el Fiscal, endilgándole un delito a través de pruebas falsas y fue condenado con vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se anule la sentencia proferida por ser cosa juzgada fraudulenta» y, en caso de no acceder a lo anterior, requirió que «se perfile una preclusión de todo lo actuado». (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada informó que, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, confirmó la decisión condenatoria proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito contra Cristián Fernando Lucuara Penagos y otro, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, puesto que, el aquí accionante no hizo uso del mecanismo de defensa que tuvo a disposición para cuestionar la sentencia proferida por esa Sala y, la acción de tutela fue presentada dos años después de haberse proferido la sentencia
que, el aquí accionante no hizo uso del mecanismo de defensa que tuvo a disposición para cuestionar la sentencia proferida por esa Sala y, la acción de tutela fue presentada dos años después de haberse proferido la sentencia objeto de censura, sin que el interesado hubiese expuesto razones para justificar esa demora. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00245-01
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al estimar el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, por cuanto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2023, además que, no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, siendo ese el mecanismo idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada, se profirió con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada se explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, se arribó a la certeza de la responsabilidad del actor en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó «Nace el disenso respecto a la inmediatez y ultima ratio y la declaración de improcedencia ante mi petitum constitucional. Para mi caso los hechos ocurrieron bajo un estado personal
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó «Nace el disenso respecto a la inmediatez y ultima ratio y la declaración de improcedencia ante mi petitum constitucional. Para mi caso los hechos ocurrieron bajo un estado personal de vicios en mi voluntad, me hallaba totalmente en indefensión personal y jurídica por hallarme totalmente drogado. (…) Por motivo de la drogadicción no razonaba con mi dosis personal, estaba subjúdice sin ninguna protección de los miembros Polinal, el Estado, mi familia y no reconocí una inmediatez de mis derechos. Por todo lo anterior, suplico una segunda oportunidad de ser un hombre estudioso en nuestra sociedad, ya que portaba mi dosis personal para la fecha de los hechos que me imputaron; vías de hecho para mi insuperables». (sic). 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00245-01
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021 y
STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian Fernando Lucuara Penagos acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones
STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristian Fernando Lucuara Penagos acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso penal adelantado en su contra a través de las cuales, se le condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Al respecto, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el accionante no solo no acudió en tiempo al juez constitucional, sino que, además, no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional. 3.1 Se afirma lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la que se queja el reclamante fue proferida por la Sala Penal
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00245-01 del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2021 , mientras que la acción de tutela fue formulada el 3 de febrero de 2023 , esto es, luego de transcurrir dos años, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección
transcurrir dos años, término que supera el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional. (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras). No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, tal descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado. Nótese, además, que tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de un proceder irregular imputable a las autoridades accionadas, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 3.2 De otra parte, se evidencia que en un acto constitutivo de incuria, el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía en contra de la sentencia de segundo grado, por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo ha señalado esta Sala,
en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo ha señalado esta Sala, «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00245-01 2012-0032001, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas)
4. De conformidad con lo anteriormente considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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