CSJ - STC3428-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3428-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC3428-2023 Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00088-01 (Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 9 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, regionales Risaralda y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 202200058-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular No. 2022 00058 00 que presentó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA», se niega a resolver en término los recursos y memoriales que presenta, no leRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 2 comparte el libro radicador de las audiencias y tampoco profiere sentencia anticipada conforme a lo contemplado en el artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que formuló solicitud de desistimiento de la acción popular que igualmente no le resuelve.
2 comparte el libro radicador de las audiencias y tampoco profiere sentencia anticipada conforme a lo contemplado en el artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que formuló solicitud de desistimiento de la acción popular que igualmente no le resuelve.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar
«INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA»,
- MAS NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA AL CORREO ELECTRONICO DEL ACTOR POPULAR, ii) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectado, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de1998, iii) que comparta inmediatamente el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario de dicho despacho tutelado que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia y, iv) Se ordene a la procuradora general nación presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace de la acción popular 2022-00058, y solicitó negar la protección constitucional, pues a la fecha, el asunto se encuentra para tomar decisión de fondo, toda vez que las partes presentaron los alegatos de conclusión.
2. La secretaría jurídica del Municipio de Pereira, solicitó la
constitucional, pues a la fecha, el asunto se encuentra para tomar decisión de fondo, toda vez que las partes presentaron los alegatos de conclusión.
2. La secretaría jurídica del Municipio de Pereira, solicitó la desvinculación de esa entidad, como quiera que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalados por el actor constitucional.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01
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3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el actor constitucional, no ha presentado ante esa procuraduría queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «Revisado el expediente, advierte esta Magistratura que, en torno a las cuatro (4) primeras pretensiones, que el accionante: (1) Omitió recurrir en reposición (Arts.36, Ley 472 y 294 y 318, CGP), el auto dictado en la audiencia del 13-02-2023 que desestimó sus reclamos (Ib., pdf.11, enlace expediente digitalizado, pdf.35 y 40); herramienta idónea y eficaz que tenía para ventilar el problema jurídico en la acción popular, antes de acudir a esta vía residual. Y, (2) con relación a la quinta (5ª) pretensión, también reluce la subsidiariedad, pero, por la inexistencia de peticiones semejantes. Sin
acudir a esta vía residual. Y, (2) con relación a la quinta (5ª) pretensión, también reluce la subsidiariedad, pero, por la inexistencia de peticiones semejantes. Sin duda, con la tutela pretende sustituir el medio ordinario que por descuido dejó de emplear». Agregó, además, que la determinación de negar el desistimiento de la acción popular no luce antojadiza. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó, señalando que existe un perjuicio irremediable por estar en juego su salud mental afectada por las actuaciones del juzgado accionado, quien desconoce los términos contemplados en la ley 472 de 1998. Reitera la solicitud de desistimiento de la acción, exigiendo la misma sea aceptada ante la mora judicial del funcionario convocado. CONSIDERACIONESRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 4
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado
abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022 , STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada incurrió en la presunta vía de hecho en el curso de la acción popular con radicado 2022-00058-00, en relación con las peticiones formuladas por el
señor Mario Restrepo.
3. Revisado el escrito de tutela y el expediente, advierte la Sala confirmación del fallo, habida cuenta que, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional, además que, las decisiones proferidas en el curso de la acción popular se ajustan a la ley. 3.1 Lo anterior se afirma, porque tal como lo muestra el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira mediante auto de 17 de febrero de 2022, admitió la acción popular formulada por Mario Alberto Restrepo contra el Casino Zeus Cuba y le impartió el trámite que ordena la ley 472 de 1998.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01
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la ley 472 de 1998.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 5 [Derivado expediente digital, Archivo1.pdf. 004.Auto 20220217 AdmiteDemanda.pdf] 3.2 Notificada la parte demandada, el Juzgado señaló fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento el 8 de agosto de 2022, la que declaró fallida por inasistencia de las partes. [Derivado expediente digital, Archivo1.pdf. 17. Acta Aud Pacto y link.pdf] 3.3 Mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2023, el accionante formuló varias peticiones al Juzgado de conocimiento, -las que trajo a esta acción excepcional como presuntos hechos vulneradores-, entre ellas, la de compartir el link de las acciones populares, el libro radicador y las constancias secretariales, que fueron resueltas en audiencia de 13 de febrero de 2023 en los siguientes términos, «no es cierto como lo indica que el despacho se halla negado a compartir los links de las acciones, el libro radicador y constancias secretariales, pues para ello se le ha indicado que puede comparecer al despacho para revisar la agenda, que debe informar los radicados de las acciones populares sobre las cuales requiere el enlace y que las constancias aparecen en cada uno de los expedientes. Por lo tanto, tales situaciones son exclusivas del accionante». La anterior determinación no fue recurrida por el aquí accionante en la citada diligencia, a través de los mecanismos que contempla el Código General del Proceso. [Derivado expediente digital, Archivo 40. Acta Audiencia.pdf]
La anterior determinación no fue recurrida por el aquí accionante en la citada diligencia, a través de los mecanismos que contempla el Código General del Proceso. [Derivado expediente digital, Archivo 40. Acta Audiencia.pdf] Así las cosas, lo cierto es que el actor no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta especial jurisdicción, y pone en evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puedeRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 6 intervenir debido a la apatía del accionante en la materia de su propio interés. 3.4 Ahora frente a la solicitud de desistimiento de la acción popular que formuló Mario Restrepo el 1° de febrero de 2023, ha de señalarse que el Juzgado accionado la negó el 2 de febrero siguiente, tras considerar que al tratarse tal figura de un mecanismo de terminación de los procesos, implica la renuncia de las pretensiones lo que no procede en acciones populares porque el actor actúa invocando la protección de un derecho colectivo que se encuentra en cabeza de una comunidad. Si bien, esta decisión fue objeto de recurso de reposición, el Juzgado la mantuvo en la diligencia del 13 de febrero de 2023. [Derivado expediente digital, Archivo 34. Auto Niega desistimiento.pdf] Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos
[Derivado expediente digital, Archivo 34. Auto Niega desistimiento.pdf] Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario. De forma que, aun cuando el actor discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, situación que no se advierte en el asunto en estudio. La Sala de forma reiterada ha señalado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre otras, en la STC7535-2022).Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 7
4. Por otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplir términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y solicito la intervención de la procuradora general nación a fin que realice
que le impone la ley 472 de 1998, solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y solicito la intervención de la procuradora general nación a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora (…)» , nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.
5. Finalmente, tampoco, se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pue, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
6. En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 8 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el
República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00088-01 8 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)