🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3429-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3429-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Marisol Munevar Ramírez promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda SA y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble de radicado 2021-00023-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Banco Davivienda SA, promovió en su contra proceso de restitución de inmueble en la modalidad de leasingRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01 habitacional, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda el 24 de marzo de 2021. Agregó que no recibió en su correo la notificación personal de esa providencia, pese a que en el expediente digital obra constancia de la empresa de mensajería AM MENSAJES, en la cual se afirma que el 21 de

Agregó que no recibió en su correo la notificación personal de esa providencia, pese a que en el expediente digital obra constancia de la empresa de mensajería AM MENSAJES, en la cual se afirma que el 21 de abril de 2021 envió la notificación personal al correo electrónico mary.munevar@hotmail.com. Sostuvo que el 11 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, declaró la terminación del contrato de leasing habitacional y la restitución del inmueble a la entidad demandante. Refirió que conoció de la existencia del proceso el 20 de febrero de 2023, cuando recibió un correo electrónico del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué para enterarla de la fecha de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, y enfatizó que, al no haber sido enterada, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y publicidad.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de tenencia desde el auto admisorio de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble, objeto de queja constitucional, y agregó que no ha vulnerado o amenazado los

2Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01 derechos fundamentales alegados por la actora porque el trámite se encuentra ajustado a derecho y resaltó que la accionante no ha agotado los

derechos fundamentales alegados por la actora porque el trámite se encuentra ajustado a derecho y resaltó que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el proceso.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, solicitó negar el amparo, porque no ha vulnerado los derechos invocados por la solicitante.

3. El Banco Davivienda solicitó declarar la improcedencia de la protección, y afirmó que por el carácter residual de la acción de tutela, la interesada debió alegar la nulidad en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la solicitante no ha agotado los mecanismos que brinda el ordenamiento procesal y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que diera paso a conceder la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró la nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda y solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, programada por Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, comisionado para tal fin.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus

providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022 , STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior se afirma, puesto que, revisado el expediente, se observa que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el Banco Davivienda SA formuló demanda de restitución de tenencia contra Marisol Munevar Ramírez, que fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 2021. Allegada la constancia de notificación a la demandada, sin que contestara o se opusiera a las pretensiones de la demanda, el Juzgado profirió sentencia el 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró terminado el contrato de leasing habitacional, por incumplimiento en el

contestara o se opusiera a las pretensiones de la demanda, el Juzgado profirió sentencia el 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró terminado el contrato de leasing habitacional, por incumplimiento en el pago de los cánones, y ordenó a la aquí accionante la restitución del inmueble a la entidad demandante. 4Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01

3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, si bien, su reparo se circunscribe en señalar que no fue notificada del auto admisorio de la demanda de restitución de tenencia, lo cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento, por lo que le asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para la accionante.

Aunado a lo anterior, se tiene que el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o

originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», y por su parte el numeral 7º del canon 355 ibidem, establece como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y siendo esa la discrepancia de la actora con el fallador de la causa, tal mecanismo es el que debería activarse, en tanto que al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de protección, el cual no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Así las cosas, no puede pretender la señora Marisol Munevar Ramírez que a través de este amparo se examine una temática que, en principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º

5Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento

del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. Ahora, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra que se hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Igualmente, no puede perderse de vista, que la diligencia de entrega proviene de una orden judicial proferida en el proceso aludido, cuyo trámite no ha sido objeto de nulidad alguna.

Esta Corporación ha señalado que « (…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los

de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022, entre otras).

7. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

6Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00055-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...