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CSJ - STC343-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC343-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC343-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04197-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por Diomira Vargas Femayor y José Germán Yara Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe y Diecinueve Civil del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2014-00595 (201900164). ANTECEDENTES 1.- Los actores denunciaron el quebranto del debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por el querellado y, en consecuencia, pidieron que «se revoquen las providencias atacadas y se ordene continuar el proceso en la ciudad de Bogotá, ante el mismo Juzgado de 1ª instancia que viene conociendo, por ser el competente […]».Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04197-00 2.- En sustento narraron que incoaron juicio de «responsabilidad civil contractual» contra Agroforestal La Macarena S.A.S., Agroforestal Valladoli S.A.S., Álvaro Evelio Parrado Bolaños, Riopaila Castilla S.A. y la sociedad

Macarena S.A.S., Agroforestal Valladoli S.A.S., Álvaro Evelio Parrado Bolaños, Riopaila Castilla S.A. y la sociedad Agroveracruz S.A.S., y algunos tenían sus « domicilios en Bogotá» para el año 2014, además el « lugar de cumplimiento de la obligación fue en Bogotá », por lo que « no hay duda de que el Juez Civil del Circuito de Bogotá es también competente». Sostuvieron que el a-quo «accedió al incidente de nulidad procesal» por «falta de competencia territorial» formulado por la contraparte, por lo que interpusieron «recurso de apelación » que fue negado; se elevó « recurso de súplica» pero «el Tribunal entutelado [también] niega la admisión de la apelación con el argumento que el artículo 139 del C.G.P. no contempla la posibilidad de este para el auto que rechaza la demanda por falta de competencia». Agregaron que «es inaceptable que ante la claridad del precepto, cuando se decida una nulidad procesal […], no se admita la apelación ordenada por el artículo 321 numeral 6 del C.G.P.». 3.- El «Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá» acotó que «existe temeridad […] porque el punto ya fue objeto de queja constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Civil y Laboral, sentenciaron el asunto encontrando la improcedencia de la misma».

«existe temeridad […] porque el punto ya fue objeto de queja constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Civil y Laboral, sentenciaron el asunto encontrando la improcedencia de la misma». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04197-00 El representante de Riopaila Castilla S.A. manifestó que «los accionantes actuaron con temeridad al interponer por segunda vez una acción de tutela sobre los mismos hechos y entre las mismas partes». CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente. 2.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas

examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018). Así mismo que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04197-00 (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018). 3.- La dispensa enfilada no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita, dado que esta misma Corporación (17 jul. 2019), resolvió rogativa igual contra la Colegiatura acusada, en el que los actuales

porque aquí se configura la situación descrita, dado que esta misma Corporación (17 jul. 2019), resolvió rogativa igual contra la Colegiatura acusada, en el que los actuales censores deprecaron que se «revoquen las providencias atacadas [22 de mayo y 20 de junio de 2019] y en efecto, ordene continuar con el proceso en la ciudad de Bogotá D.C., ante el mismo juzgado de 1ª instancia que viene conociendo, por ser el competente acorde con el factor territorial». Ahora bien, en esta «tutela» como en aquella, los inconformes invocaron la guarda del «debido proceso», supuestamente afrentado, y además el pedimento es idéntico, por ello lo deprecado y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida. Sobre este asunto se ha reiterado que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04197-00 «[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC6455-2018). En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción. 4.- En tal orden, tal como se anticipó arriba, no se otorgará el resguardo superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04197-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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