CSJ - STC343-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC343-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC343-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00506-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Victoria Barranco de Bohórquez frente al fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al no casar laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 sentencia dictada por el ad-quem en el juicio ordinario laboral que ella promovió.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia del 23 de octubre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar…[,] orden[ar] emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para resolver [su] demanda de casación».
Justicia, y en su lugar…[,] orden[ar] emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para resolver [su] demanda de casación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. En el juicio ordinario laboral que la quejosa le incoó a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P.
(pretendiendo se condenara a ésta « a reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %, 10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva 1983 -1985, así como… [de] las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por el del 15%» ), con sentencia del 30 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla absolvió a la demandada al hallar «probada la excepción de cosa juzgada » que ésta planteó aduciendo que entre las partes se llegó a un acuerdo conciliatorio previo al respecto, decisión que el 30 de noviembre de 2012 confirmó la Sala Laboral del Tribunal
aduciendo que entre las partes se llegó a un acuerdo conciliatorio previo al respecto, decisión que el 30 de noviembre de 2012 confirmó la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 Superior de ese lugar, quien destacó que en la demanda no se cuestionó la validez de la conciliación que dio lugar a la cosa juzgada declarada por el a-quo, por lo que su pronunciamiento no podía extenderse a tal aspecto, como lo pretendió la actora, decisión última que el 7 de noviembre de 2019 no casó la Sala acusada de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario que incoó la demandante, pero por razones de falta de técnica en la proposición de los cargos, los que encontró deficientemente formulados. 2.2. En sede de tutela la gestora indicó que la sede judicial accionada incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, así como [e]n error en la interpretación de la norma… [y] contraria a la Constitución Nacional», comoquiera que, sumado a que ella sí formuló adecuadamente los cargos frente a la sentencia del adquem, al despacharse adversamente su demanda de casación se « dio prioridad al derecho procesal por encima del… sustancial, negándose con ello derechos inherentes al derecho fundamental (sic)» y pasando por alto múltiples precedentes dictados por la Sala Laboral permanente de
casación se « dio prioridad al derecho procesal por encima del… sustancial, negándose con ello derechos inherentes al derecho fundamental (sic)» y pasando por alto múltiples precedentes dictados por la Sala Laboral permanente de esta Corte en casos análogos al suyo, en los cuales, expresamente, se ha concluido que « son nulos e ineficaces » los acuerdos conciliatorios en los que los pensionados aceptan que su asignación sea reajustada en suma inferior a la contemplada en la previa convención colectiva de la que derivan sus prerrogativas ( referenció los siguientes: SL44642014, SL5844-2014, SL1055-2018, SL1184-2018, SL19172019, SL5430-2019 y SL5061-2019). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Electricaribe S.A. E.S.P. pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque, en su sentir, la decisión criticada se edificó «en principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, …con observancia y respeto de las normas procesales y sustancial del trabajo, con base en los argumentos presentados por
[ella]… y en las pruebas allegadas oportunamente al trámite»; sumado a que la inconforme «no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable» y «agotó en su
trámite»; sumado a que la inconforme «no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable» y «agotó en su oportunidad el medio de defensa judicial idóneo y definitivo para ventilar sus pretensiones».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte también exigió negar la protección porque su providencia se «profirió con estricto apego a la Constitución, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al precedente jurisprudencial».
Resaltó que resolvió no casar el fallo del ad-quem al advertir que en la demanda de casación la quejosa « incurrió en insuperables falencias técnicas… que impidieron la estimación de los dos cargos que dirigió contra aquel, incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, necesarias para que la Corte pudiera ejercer de fondo el estudio de legalidad para el que la convocó »; de allí que « pareciera que con la solicitud de amparo… procura 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 enmendar, tardía e inapropiadamente…, las deficiencias de su actuación en el trámite de casación, pasando por alto que las reglas formales mínimas a las que no se atuvo, que se le
enmendar, tardía e inapropiadamente…, las deficiencias de su actuación en el trámite de casación, pasando por alto que las reglas formales mínimas a las que no se atuvo, que se le explicaron esmeradamente en la sentencia que cuestiona, forman parte del debido proceso judicial, que como derecho constitucional fundamental, también impera, en cuanto principio y garantía, en los juicios laborales y de la seguridad social, al cual se deben someter, no solo los jueces, sino las partes y sus apoderados».
3. Tras la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá solicitó « negar el amparo solicitado en la medida que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales a la accionante », en tanto que « no se configuran las causales alegadas, pues al margen de que la decisión est[á] o no en conformidad con el querer de la… accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia reprochada «contiene argumentos razonables», en tanto que su « decisión de no casar la sentencia del Tribunal no se fundó exclusivamente en las fallas en la técnica, sino en el “incumplimiento de la carga demostrativa” para derruir los fundamentos en que aquel cimentó la decisión de confirmar la de primera
en las fallas en la técnica, sino en el “incumplimiento de la carga demostrativa” para derruir los fundamentos en que aquel cimentó la decisión de confirmar la de primera 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 instancia que negó las pretensiones; situación que además, permitía predicar la aplicabilidad del principio de “doble presunción de legalidad y acierto” », a lo cual añadió que «el fundamento estructural que empleó el Tribunal fue que la demandante -hoy accionantenunca postuló como objeto de la demanda y, por tanto, elemento del litigio, la invalidez de las conciliaciones celebradas por las partes durante los años 2003 y 2006, mediante las cuales se le otorgó la “pensión voluntaria” y se fijó el incremento anual para esa pensión reconocida; y que, al no haber sido objeto de pretensión, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decirse (sic) en el marco de las facultades ultra y extra petita»; razonamientos que, aseguró, «nunca fueron atacados por Barranco Bohórquez, “dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación”». LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que demostró la conculcación de sus
fuera anulado por el Juez de casación”». LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que demostró la conculcación de sus garantías esenciales y que si bien la sede judicial acusada «pudo tener argumentos razonables en la sentencia tutelada, ello no significa que estén acorde [al]… precedente judicial que actualmente tiene toda la Sala y la Corporación».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o
presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Descendiendo al sub-judice, observa la Sala que la accionante enfiló su crítica contra la providencia de 7 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte dispuso no casar la dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la del a-quo, adversa a las pretensiones de la demanda que ella incoó contra
Electricaribe. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 Ahora, para arribar a tal conclusión, allí la autoridad enjuiciada previamente anotó que «[e]l Tribunal fundó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en que»: i) No hubo trasgresión al debido proceso de la demandante, al
enjuiciada previamente anotó que «[e]l Tribunal fundó su decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en que»: i) No hubo trasgresión al debido proceso de la demandante, al declararse probada la excepción de cosa juzgada, que había sido negada como previa, porque no existe impedimento legal para que el Juez nuevamente examinara el asunto en la decisión definitiva y, principalmente, porque se soportó en un supuesto de fáctico probatorio diferente, como fue la conciliación celebrada entre las partes en el año 2006 y no la de 2003, como se decidió al inicio del trámite procesal. ii) Que tampoco hubo trasgresión al principio de congruencia, porque dicho medio exceptivo fue propuesto por la demandada al contestar la demanda. iii) Que a pesar de que la Corte ha admitido los reajustes convencionales de la ley 4ª de 1976, aun con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los cuales no se vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que mantuvo la protección y respecto de los derechos adquiridos, los mismos no son procedentes en el caso, en razón a que la demandante concilió la sustitución pensional como una pensión voluntaria y, mediante Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, acordó en forma libre y voluntaria la aplicación del acuerdo suscrito por ASOPELIS , que facilitaba un reajuste
mediante Conciliación n.° 7320 del 3 de octubre de 2006, acordó en forma libre y voluntaria la aplicación del acuerdo suscrito por ASOPELIS , que facilitaba un reajuste anticipado anual de la pensión, en un monto no inferior al IPC causado, menos dos puntos, por el término de 5 años, a cambio del pago de unos bonos anticipados que compensaran dicho incremento. iv) Que dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada y solo podía ser analizada su invalidez judicialmente, si se demanda por algunas de las partes la existencia de vicios del consentimiento o la trasgresión de mínimos irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso, en razón a que tales aspectos no fueron objeto de litigio, circunstancia que impedía cualquier pronunciamiento al respecto, so pena de sorprender a la contraparte y porque, en todo caso, al Juzgador de segundo 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 grado le están vedadas las facultades ultra y extra petita. v) Que, como tampoco fue objeto de demanda el carácter voluntario de la pensión de la actora, otorgada mediante Acuerdo del 1° de septiembre de 2003, no podía examinarse su validez o invalidez. vi) Que lo anterior conducía, a que el título del que emanaba el derecho de la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que cimentó sus pretensiones, por lo que no habría lugar a los incrementos de la Ley 4ª de 1976.
derecho de la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que cimentó sus pretensiones, por lo que no habría lugar a los incrementos de la Ley 4ª de 1976. vi) Que, con todo, el citado reajuste pensional no era un derecho cierto e indiscutible, pues dicha temática fue objeto de reglamentación por el legislador y el hecho de que tenga como fuente la convención, no impide que pueda ser objeto de libre disposición por su beneficiario, máxime si es compensado (se destacó). Seguidamente, dijo que, «[e]n contraste, la censura acusó el fallo»: …en el primer cargo, de infracción directa de la normativa censurada, al desconocer: i) el carácter imperativo de los derechos convencionales pactados por las partes; ii) la ineficacia de los acuerdos que afecten mínimos irrenunciables y derechos adquiridos, como son los reajustes convencionales que fueron trasmitidos por su causante y el incremento mínimo legal del IPC; iii) que dichas prestaciones no pueden ser objeto de transacción en perjuicio del pensionado. Agregó, en el segundo cargo, que el Colegiado incurrió en la aplicación indebida de la norma acusada, al incurrir en error de hecho en la valoración de las actas de conciliación suscritas por las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declaró a la demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no tienen la
las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declaró a la demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no tienen la entidad de modificar la CCT, en razón a que no se cumplen los presupuestos legales; iii) carecen de eficacia, en razón a que quebrantan derechos adquiridos y trasgreden el orden público. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 Luego, justificó efectuar tal remembranza «porque de ella se colige que la recurrente dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales », comoquiera que: …en ambos cargos… pasó por alto el principal soporte argumental del fallo que busca anular, concerniente con: i) la imposibilidad del Colegiado de pronunciarse sobre la validez de las conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento de una pensión voluntaria a la actora y la aplicación del acuerdo ASOPELIS, en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su pensión, en razón a que, por una parte, no había sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio y ii) porque tampoco habían sido objeto de pretensión, por lo que, al encontrarse el debate en segunda
una parte, no había sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio y ii) porque tampoco habían sido objeto de pretensión, por lo que, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decidirse en el marco de las facultades ultra y extra petita. Después señaló validar ese aserto con lo expuesto en precedentes de la Sala especializada en la materia ( SL91592017 y SL9162-2017 ), a lo cual añadió que « ambos cargos presentan errores de técnica que los hacen inestimables, en tanto iteradamente [se] ha adoctrinado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación», en concordancia con los cánones 87, 90 y 91 de dicho estatuto y la Ley 16 de 1969. Así, bajo ese itinerario, sostuvo que:
1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente,
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se revoque, cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En
providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe… Además, omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones. Ahora, aunque la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL0332018, ha anotado que tales yerros no tienen el carácter de insuperables, si se tiene en cuenta que la censura expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda ordinaria, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído, en punto a los pedimentos que eleva, en el caso se advierten otros yerros que si tienen tal envergadura, como se pasa a explicar:
2. El primer cargo, fue dirigido por la vía directa, por «falta de aplicación» de la normativa censurada…, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal
aplicación» de la normativa censurada…, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
3. Además, en el mismo ataque, la censura cuestiona la actividad de valoración probatoria del Colegiado, pasando por alto que en la vía que eligió, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fáctico probatorias a las que éste haya arribado, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018… Así se dice, por cuanto consideró que los acuerdos incorporados
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 en las conciliaciones del 23 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2006, disponen el incremento pensional igual al IPC, menos dos puntos, durante 5 años, el cual es inferior al legal, que es equivalente al índice de precios al consumidor, así como al señalar que los mismos estaban limitados y, por tanto, no estaban vigentes para la fecha de las sentencias de primer y segundo grado.
4. Adicionalmente, junto con los cuestionamientos fácticos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la
estaban vigentes para la fecha de las sentencias de primer y segundo grado.
4. Adicionalmente, junto con los cuestionamientos fácticos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, introdujo debates jurídicos, concernientes con: i) el «valor» que el ordenamiento jurídico colombiano otorga a las CCT; ii) la ineficacia de los acuerdos que desconozcan el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionados; iii) el derecho a la actualización del poder adquisitivo de las pensiones; iv) las limitaciones al principio de autonomía de la voluntad y, v) la transmisibilidad de las pensiones convencionales…
5. Vinculado con lo anterior, en el segundo cargo, la impugnación increpa al Tribunal haber quebrantado «directamente» la normativa censurada, tras haber incurrido en los que califica, como «ERRORES EVIDENTES POR LA MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS», acusación que, como se indicó en precedencia, es incompatible con la senda elegida.
Sin embargo, si en gracia de discusión se entendiera que la vía seleccionada constituye un simple error de referencia, por cuanto la intención del cargo fue denunciar la violación indirecta de la ley, en la cual la discusión de sujeción a esta de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Colegiado valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce debates
ley, en la cual la discusión de sujeción a esta de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Colegiado valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, atinentes a la ineficacia de los acuerdos que afecten derechos adquiridos o normas de orden público y de las conciliaciones modificatorias de derechos convencionales, por cuanto requiere del cumplimiento de los requisito del artículo 467 y 468 del CST. En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, «incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».
6. Por otro lado, en el contexto descrito, esto es, entendiendo que el segundo cargo se dirigió por la vía indirecta, la recurrente omitió cumplir la carga demostrativa que le correspondía, puesto que no explícita qué error o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, por dar por demostrado algo que no lo está, o no dar por acreditado lo que evidentemente si está probado, así como relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, y explicar de qué manera todo ello impactó la
acreditado lo que evidentemente si está probado, así como relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, y explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019… Motivos todos por los cuales concluyó que «los ataques en casación, además de parciales, exiguos e incompletos, carecieron de la técnica que el recurso extraordinario exige, por lo que se desestiman».
4. Bajo ese contexto, se deduce la procedencia del resguardo impetrado, lo que impone revocar el fallo impugnado, al encontrar transgredidas las prerrogativas esenciales de la promotora del amparo, comoquiera que en la decisión cuestionada, contrariando los precedentes vigentes de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte, se desestimó el recurso de casación propuesto por aquélla, por la supuesta deficiente formulación de los cargos, especialmente por no cuestionar el argumento del
vigentes de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte, se desestimó el recurso de casación propuesto por aquélla, por la supuesta deficiente formulación de los cargos, especialmente por no cuestionar el argumento del 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 ad-quem en punto a su imposibilidad de ocuparse de la validez del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la declaración de la criticada « cosa juzgada», bajo el entendido de que en las pretensiones de la demanda no se reclamó su nulidad. En efecto, todo ello se produjo pasando por alto la jurisprudencia vinculante sobre la materia, según la cual, en casos análogos, esas presuntas insuficiencias de la demanda extraordinaria resultan superadas al evidenciar que de su integridad inequívocamente se desprende que lo buscado es el quiebre de la sentencia dictada por el adquem, la revocatoria de la emitida por el a-quo y el reconocimiento de las pretensiones relacionadas en el libelo inicial, siendo patente también que lo perseguido es que en sede de casación se aborde la discusión en torno a derechos de índole convencional, de donde su invocación permite entender adecuadamente propuestos los cargos porque, ante esa alegación, el juez de casación ha dispuesto volver sobre la validez de la conciliación en la que para el caso concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente «cosa juzgada», hallando que
sobre la validez de la conciliación en la que para el caso concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por sentada una aparente «cosa juzgada», hallando que aquélla es ineficaz al recaer sobre derechos irrenunciables, sin que para ello se haya exigido la inclusión de pretensión específica alguna al respecto en la demanda laboral. 4.1. En lo tocante con lo primero, esto es, la superación de presuntos defectos en la demanda de casación en casos como el aquí tratado, en providencia del 3 de septiembre de 2014 ( SL12138-2014, rad. 59682 ), el 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00506-01 órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral señaló: Los reparos de orden técnico formulados por la réplica, no impiden que la Corte aborde el tema planteado por la censura, pues trata de establecer si el Acuerdo de 5 de mayo de 2006 suscrito por la demandada y SINTRAELECOL podía modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, en lo que atañe al porcentaje del reajuste anual de pensiones. Por esa línea, ajustando su pronunciamiento a precedentes de la Sala Laboral permanente de esta Corte, en sentencia de 10 de octubre de 2017 ( SL16604-2017, rad. 54102) la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 -misma que es la aquí accionada, aunque con ponencia de otro de
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