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CSJ - STC3430-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3430-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3430-2023 Radicación n.° 44001-22-14-000-2023-00009-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Licelis Eleany Rojas Vanegas formuló contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira y Saúl Suarez Chinchia.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Saúl Suárez Chinchia, quien es el padre de la secretaria del Juzgado de Familia de Riohacha, razón por la cual le han ocultado el proceso lo que impide queRadicación nº 44001-22-14-000-2023-00009-01 le dé impulso «toda vez que el despacho accionado no ha demarcado el proceso ejecutivo de alimentos y no se han decretado las medidas solicitadas». Señaló que la empleada del juzgado tiene un interés directo en la causa, lo que ha llevado a la paralización del proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) al Juzgado accionado que se pronuncie sobre el proceso que se encuentra bajo su

causa, lo que ha llevado a la paralización del proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) al Juzgado accionado que se pronuncie sobre el proceso que se encuentra bajo su conocimiento, (ii) a la secretaria de este que se declare impedida para tomar alguna decisión y, (iii) a la Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira que asuma el conocimiento de los hechos que son de su competencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia de Riohacha, informó que por reparto le ha sido asignadas las demandas ejecutivas de alimentos contra Saúl Suárez Chinchia en favor de un menor de edad con radicados 2018-00540 y 20190015, en los que actuó como demandante la señora Licelys Eleany Rojas Vanegas a través de apoderada judicial, las que fueron inadmitidas y al no haber sido subsanadas, se rechazaron conforme a lo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, adujo que, no existe la vulneración alegada, puesto que no obra petición formulada por la accionante que este pendiente por resolver y, además, los procesos fueron rechazados hace 5 años, lo que indica la improcedencia de la tutela.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, comunicó que el 8 de marzo de 2023, profirió auto «ordenando a la secretaría que previas las verificaciones a que haya lugar, si no existe proceso disciplinario por los hechos que aquí nos ocupan, se envíe la documentación a la oficina judicial para

2Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00009-01

que previas las verificaciones a que haya lugar, si no existe proceso disciplinario por los hechos que aquí nos ocupan, se envíe la documentación a la oficina judicial para 2Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00009-01 que se surta el reparto por separado y se adelante la investigación en contra de los siguientes funcionarios: i) la doctora MARIA MAGDALENA GOMEZ SIERRA en su condición de Juez de Familia del Circuito de Riohacha, ii) el Fiscal 07 Local de Riohacha en averiguación; y contra la empleada DIANDRA SUAREZ GUERRA, en su condición de secretaria del Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha»

3. Saúl Suarez Chinchia informó que no ha recibido ningún tipo de notificación en relación con algún proceso ejecutivo de alimentos en su contra y resaltó que está respondiendo por sus obligaciones alimentarias frente a su hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha, declaró improcedente el amparo constitucional tras señalar que, los procesos promovidos por la hoy accionante ante el Juzgado de Familia en los años 2018 y 2019 fueron tramitados conforme lo dispone la Ley, sin que la parte actora procediera a subsanar las deficiencias advertidas por el despacho, razón por la cual fueron rechazados y tales expedientes [2018-00540-00 y 00152-00], cuentan con decisión definitiva de archivo. Por lo anterior, agregó «no puede impartirse orden de impulsar el trámite de procesos que ya fueron terminados por rechazo de la demanda, como consecuencia de la propia inoperancia de la parte actora, pues es de resaltar que las providencias fueron

Por lo anterior, agregó «no puede impartirse orden de impulsar el trámite de procesos que ya fueron terminados por rechazo de la demanda, como consecuencia de la propia inoperancia de la parte actora, pues es de resaltar que las providencias fueron notificadas en los estados del Juzgado, así como que se realizó el correspondiente registro en la plataforma JUSTICIA WEB XXI, es decir, la señora pudo acceder a dicha información realizando la consulta correspondiente o por intermedio del apoderado judicial que la representaba en dichos trámites». LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión de primer grado, la accionante la 3Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00009-01 impugnó, sin manifestar argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el amparo propuesto no puede prosperar, toda vez que, no se observa la vulneración alegada por la accionante, tal como pasa a explicarse, Mediante apoderado judicial, la señora Licelis Eleany Rojas

no puede prosperar, toda vez que, no se observa la vulneración alegada por la accionante, tal como pasa a explicarse, Mediante apoderado judicial, la señora Licelis Eleany Rojas Vanegas, adelantó dos procesos en el Juzgado de Familia de Riohacha, en donde se surtieron las siguientes actuaciones, Proceso Ejecutivo de alimentos Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado: 44-001-31-10-001-2018-0054000

Radicado: 44-001-31-10-001-2019-0015200

Demandado: Saúl Suarez Chinchia Demandado: Saúl Suarez Chinchia Auto inadmite: 17-enero-2019 Auto inadmite: 10-mayo-2019

Auto rechaza por no subsanarse: 6febrero-2019

Auto rechaza por no subsanarse: 30mayo-2019

Se devuelve la demanda y anexos a la apoderada judicial 25-febrero de 2019 4Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00009-01 Además, se observa en los expedientes que frente a las decisiones por las cuales el Juzgado de conocimiento inadmitió las demandas y posteriormente las rechazó, no fueron cuestionadas por la solicitante o su apoderada judicial a través de los recursos que contempla el Código General del Proceso, omisión que pone en evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción tutela, razón por la cual, el juez constitucional no puede intervenir, dada la apatía de la presunta afectada en la materia de su propio interés.

subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción tutela, razón por la cual, el juez constitucional no puede intervenir, dada la apatía de la presunta afectada en la materia de su propio interés. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC28182022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).

3. Ahora, en cuanto a lo solicitando frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Riohacha, igualmente se advierte la improcedencia del amparo, pues no obra prueba de que la peticionaria haya elevado la queja ante esa entidad de manera directa previo acudir a la acción constitucional, sin embargo, conforme a lo comunicado en el presente trámite, esa Corporación informó que mediante auto de 8 de marzo de 2023 ordenó remitir la documentación pertinente a la oficina judicial para que se surta el reparto y se adelante la investigación en contra de la Juez de Familia de Riohacha y la secretaria de ese despacho.

ordenó remitir la documentación pertinente a la oficina judicial para que se surta el reparto y se adelante la investigación en contra de la Juez de Familia de Riohacha y la secretaria de ese despacho.

4. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, al no evidenciarse la vulneración reclamada por Licelis Eleany Rojas Vanegas.

5Radicación nº 44001-22-14-000-2023-00009-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (e)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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