CSJ - STC3431-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3431-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3431-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00062-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad Idime SA, la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda y citados los demás intervinientes en la acción popular con radicado 2022-0020300.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En compendio, sostuvo que, en la citada acción popular, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos que ordena laRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00062-01 2 ley 472 de 1998 «al no existir veredicto final», y se niega a resolver en término los recursos de reposición y solicitudes que le presentada, omitiendo proferir decisión de fondo, e igualmente se niega a aceptar la solicitud de desistimiento de la acción, ante la «renuencia y mora judicial de la operadora», lo que le está ocasionando problemas de salud mental, pues tiene episodios
proferir decisión de fondo, e igualmente se niega a aceptar la solicitud de desistimiento de la acción, ante la «renuencia y mora judicial de la operadora», lo que le está ocasionando problemas de salud mental, pues tiene episodios de depresión. Finalmente requirió que la Procuraduría General de la Nación intervenga en ese trámite para garantizar su derecho al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
i) «INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA JUEZ, ACEPTAR MI
DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 PARA DICHO TRAMITE, aunado a que mi salud mental se está viendo seriamente afectada con episodios de DEPRESION (…)» y ii) Disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que continúe a su nombre y en su representación con la acción popular objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, informó que el 1° de abril de 2022 le fue asignada por reparto la acción popular 202200203, y tras describir las actuaciones adelantadas, refirió que esta se encuentra en etapa probatoria, y que «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en
00203, y tras describir las actuaciones adelantadas, refirió que esta se encuentra en etapa probatoria, y que «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudesRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00062-01 3 que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia».
2. La apoderada del municipio de Pereira solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el accionante, no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo atinente a los hechos expuestos en el escrito inicial.
4. La representante legal del Instituto de Diagnóstico Médico SA -IDIME SA-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia del requisito de la inmediatez, además de referir que el amparo es prematuro. Frente a la inmediatez, señaló que, la primera vez que el accionante solicitó que se aceptara su desistimiento de la demanda fue el
que el amparo es prematuro. Frente a la inmediatez, señaló que, la primera vez que el accionante solicitó que se aceptara su desistimiento de la demanda fue el 13 de julio de 2022, resuelto por el Juzgado accionado en providencia de 15 de julio siguiente, formulando recurso contra tal decisión, que fue despachado de manera desfavorable el 27 de julio de 2022.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00062-01 4 En lo que atañe al carácter prematuro de la acción, expuso que, el 9 de febrero de 2023, el señor Restrepo radicó ante el juzgado accionado una nueva solicitud para que se acepte su desistimiento de la acción popular y, sin esperar el correspondiente pronunciamiento, invocó este mecanismo el 16 de febrero de 2023. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido el accionante «apeló» sin exponer argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, tras advertir que el amparo se observa prematuro, tal como pasa a explicarse, Examinado el expediente, y como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se tiene que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Mario Restrepo formuló acción popular contra el Instituto de Diagnóstico Médico Idime SA, la que fue admitida en auto deRadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00062-01 5 18 de abril de 2022 y se ordenó el trámite que contempla la ley 472 de
1998. [Derivado expediente digital. 13.CorreoJdoLink.pdf.C01 Acción popular. Archivo 04 Auto Admite Acción.pdf] El actor popular radicó varias solicitudes tendientes a que se profiriera sentencia anticipada, se le imparta trámite al proceso y se acepte el desistimiento de la acción, peticiones que fueron resueltas mediante auto del 19 de julio de 2022. [Derivado expediente digital. 13.CorreoJdoLink.pdf.C01 Acción popular. Archivo 16 Auto Resuelve Solicitud.pdf] Los anteriores requerimientos fueron reiterados de manera posterior por el accionante, procediendo el Juzgado de conocimiento a pronunciarse de manera negativa frente a los mismos, por ser improcedentes. Pese a lo anterior, Mario Restrepo presentó otra petición ante el
Los anteriores requerimientos fueron reiterados de manera posterior por el accionante, procediendo el Juzgado de conocimiento a pronunciarse de manera negativa frente a los mismos, por ser improcedentes. Pese a lo anterior, Mario Restrepo presentó otra petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 9 de febrero de 2023, en la que manifestó de nuevo que desistía de la acción popular, y el 16 de febrero de siguiente, es decir, a los siete días de haberla radicado instauró la presente acción constitucional. [Derivado expediente digital. 02.ActuacionesSalaCasaciónCivil. 11001020300020230067900-0002-Documento_radicación.pdf.]
3. Conforme lo expuesto, la acción de tutela resultaba prematura, habida cuenta que, el accionante acudió a este mecanismo excepcional, para requerir que se ordene al Juzgado accionado que atienda la petición de desistimiento de la acción popular que se encontraba en término de ser resuelta por la juez de conocimiento y le impide al Juez de tutela intervenir.Radicado. n° 66001-22-13-000-2023-00062-01
6 No obstante, según los documentos aportados a este trámite, se constata que, mediante auto de 7 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se pronunció frente a la solicitud de desistimiento de la acción, decisión que no fue reprochada por el
peticionario a través del recurso de reposición.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicado. n° 66001-22-13-000-2023-00062-01
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