CSJ - STC3432-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3432-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC3432-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00068-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Falabella de Colombia SA, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría de Risaralda y citadas las demás partes e intervinientes en la acción popular 2022-00255.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que en la acción popular que instauró, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos que ordena la ley 472 de 1998, además que se niega a resolver en término los recursos yRad. n° 66001-22-13-000-2023-00068-01 2 solicitudes que presentada, así como aceptar la solicitud de desistimiento de la acción, ante la «renuencia y mora judicial de la operadora», lo que le está ocasionando problemas de salud mental, pues tiene episodios de depresión. Finalmente señaló la necesidad de la intervención de la Procuraduría
de la acción, ante la «renuencia y mora judicial de la operadora», lo que le está ocasionando problemas de salud mental, pues tiene episodios de depresión. Finalmente señaló la necesidad de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ese trámite, para que garantice su derecho al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
i) «INMEDIATAMENTE A LA TUTELADA JUEZ, ACEPTAR MI
DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 PARA DICHO TRAMITE, aunado a que mi salud mental se está viendo seriamente afectada con episodios de DEPRESION» y ii) Se disponga la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que en su nombre y representación continúa con la acción popular objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que conoce de la acción popular formulada por Mario Restrepo contra Falabella de Colombia SA, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Falabella Tienda por Departamentos Parque Arboleda Pereira, sin que se encuentre algún recurso por resolver en el aludido trámite.Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00068-01
3 Expuso que, mediante memorial de 15 de febrero de 2023, el accionante solicitó que se aceptara el desistimiento de la acción popular y
3 Expuso que, mediante memorial de 15 de febrero de 2023, el accionante solicitó que se aceptara el desistimiento de la acción popular y se remita a quien sea competente la acción popular a fin de dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, petición pendiente de resolver, por cuanto a la estaba corriendo el término de traslado del recurso de reposición interpuesto por el peticionario.
2. El apoderado especial de Falabella Colombia SA, solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el llamado a responder las solicitudes es el Juzgado accionado.
3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que, la acción popular objeto de queja, no fue formulada por esa entidad, así como tampoco ha tenido participación en ella.
Agregó que el accionante, no ha presentado ante esa procuraduría queja o reclamos atinentes a los hechos expuestos en el escrito inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por prematuro, en tanto que, el 15 de febrero de 2023, el accionante radicó ante el juzgado accionado una solicitud para que fuera aceptado su desistimiento en la acción popular y, sin esperar el correspondiente pronunciamiento del despacho, invocó este extraordinario mecanismo el 16 de febrero siguiente, es decir que «está haciendo un uso simultáneo de la acción de tutela, y del mecanismo judicial que tiene a su disposición en el juicio ordinario (petición), para lograr el cometido que se propone, esto es, que se acepte su
16 de febrero siguiente, es decir que «está haciendo un uso simultáneo de la acción de tutela, y del mecanismo judicial que tiene a su disposición en el juicio ordinario (petición), para lograr el cometido que se propone, esto es, que se acepte su desistimiento en ese proceso».Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00068-01 4 Añadió que, sin embargo, el Juzgado accionado en auto del 6 de marzo de 2023 se pronunció frente a la improcedencia de la solicitud de desistimiento de la acción elevada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido el accionante apeló aduciendo que «aclaro que al existir mora judicial no debo reponer nada máxime que las reposiciones la tutela les responde SIEMPRE EXTEMPORÁNEAMENTE A LOS DOS, TRES O MAS MESES DE TIEMPO, VIOLANDO APARENTEMENTE ART 84 LEY 472 DE 1998» (sic, Mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente, se observa la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, tras advertir que el amparo era prematuro, tal como pasa a explicarse, Como actuaciones relevantes, se tiene que, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, Mario Restrepo formuló acción popular contra Falabella tienda por departamentos parque Arboleda Pereira, queRad. n° 66001-22-13-000-2023-00068-01 5 fue admitida en auto del 22 de marzo de 2022, ordenando el trámite que contempla la ley 472 de 1998.
[Derivado expediente digital. 18.CorreoJdoLink.pdf.C01 principal. Archivo 04 Auto Admite Acción.pdf] Notificada la demandada, el accionante presentó solicitud de desistimiento de la acción, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2023. [Derivado expediente digital. 18.CorreoJdoLink.pdf.C01 principal. Archivo 23 Soicitud.pdf] Luego, al día siguiente de haber radicado la solicitud de desistimiento ante el Juzgado accionado, promovió el 16 de febrero de 2023 la presente acción constitucional, encontrándose obviamente el citado asunto, pendiente de pronunciamiento. [Derivado expediente digital. 02.ActuacionesSalaCasaciónCivil. 11001020300020230065400-0002-Documento_radicación.pdf.]
citado asunto, pendiente de pronunciamiento. [Derivado expediente digital. 02.ActuacionesSalaCasaciónCivil. 11001020300020230065400-0002-Documento_radicación.pdf.]
3. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela resultaba prematura, habida cuenta que, el señor Mario Restrepo acudió a este mecanismo excepcional pese a que la petición de acceder al desistimiento del proceso se encontraba a la espera de ser resuelta por el Juez de conocimiento, razón por la cual, resultaba prematuro reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, lo que impide al Juez de tutela intervenir.
(CSJ. STC4894-2017, STC462-2021 y STC15760-2021).
Además, según los documentos aportados a este trámite, se constata que, mediante auto de 6 de marzo de 2023 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira se pronunció frente a la solicitud de desistimiento de laRad. n° 66001-22-13-000-2023-00068-01 6 acción, decisión que no fue reprochada por el peticionario a través del recurso de reposición.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e)Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00068-01 7