CSJ - STC3433-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3433-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3433-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00145-01 (Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en la acción de tutela que María, en representación de su hija menor de edad promovió contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de
hija menor de edad promovió contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la EPS Sanitas, la Comisaría Usaquén Dos, el ICBF Regional Bogotá, el Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF, el Procurador 246, las trabajadoras sociales Magdalena y Leticia, lasRadicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 psicólogas Johana, Martha, y Romelia, el psicólogo Pedro, el Defensor de Familia y el Ministerio Público y citadas las demás partes del proceso de cuidado y custodia personal con radicado 2020-00351.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la familia, a una vida libre de violencia, a la construcción materno – filial, a la igualdad (perspectiva de género), dignidad humana, libertad de enseñanza, a la libre expresión, acceso a la administración de justicia, integridad física y psicológica e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, de la relación sentimental sostenida con José, nació su hija SPA quien a la fecha tiene 4 años, y además tiene otro hijo de 11 años de otra pareja. Informó que ejerció la custodia y cuidado personal de los dos menores hasta el 20 de abril de 2020, fecha en la que, en virtud de la medida de protección proferida por la Comisaría Segunda de Usaquén, se
menores hasta el 20 de abril de 2020, fecha en la que, en virtud de la medida de protección proferida por la Comisaría Segunda de Usaquén, se vio obligada a entregar a los niños a los padres sin derecho a visitas y restringiéndole el contacto con sus hijos. Expuso que formuló contra el padre de la menor SPA, proceso de custodia y cuidado personal, el que se adelanta en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -de radicado 2020-00351-, y en sentencia de 16 de junio de 2022 resolvió decretar la custodia compartida entre los progenitores, «la cual tendrá lugar a la culminación del grupo familiar y parte positivo de cumplimiento de objetivos por parte del profesional tratante, del tratamiento psicológico y psicoterapéutico (…)». 2Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Sostuvo que, José interpuso contra tal determinación acción de tutela, que concedió el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 21 de septiembre de 2022, y ordenó «fijar concretamente en su decisión cuál es el tratamiento a seguir con cada uno de los progenitores y con el grupo familiar, cuáles son los objetivos a cumplir individual y grupalmente (…)» Explicó que, en obedecimiento a lo anterior, el Juzgado accionado en auto de 23 de septiembre siguiente determinó los objetivos a nivel individual y grupal y para lo anterior ofició a la EPS SANITAS SA. Reprochó que, supeditar el compartir con su hija, a visitas supervisadas en ICBF a solo dos horas semanales y culminación de terapia
individual y grupal y para lo anterior ofició a la EPS SANITAS SA. Reprochó que, supeditar el compartir con su hija, a visitas supervisadas en ICBF a solo dos horas semanales y culminación de terapia grupal de los progenitores, no solo le está ocasionando un daño a su integridad emocional sino también a la niña.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la custodia compartida de su hija tenga lugar a la culminación de la terapia individual de los progenitores y no a la culminación del grupo familiar.
Requirió, además, que se ordene al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, dar inicio al proceso adaptativo de la menor al hogar materno, y como consecuencia, decretar que las visitas entre madre e hija se realicen en su lugar de residencia los días jueves en el horario que se vienen realizando e ir incrementado la frecuencia en la medida que la niña se vaya adaptando al cambio, y hasta tanto culmine la terapia individual ordenada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que allí se tramitó proceso de custodia y cuidado personal iniciado por la señora
3Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 María en contra de José con radicado No. 2020-00351-00, con sustento en que la Comisaría de Familia de Usaquén II le otorgó al padre la custodia provisional respecto de la niña SPA. Luego de señalar las actuaciones del citado juicio, sostuvo que actualmente en ese Juzgado se encuentra en trámite de seguimiento, el
que la Comisaría de Familia de Usaquén II le otorgó al padre la custodia provisional respecto de la niña SPA. Luego de señalar las actuaciones del citado juicio, sostuvo que actualmente en ese Juzgado se encuentra en trámite de seguimiento, el cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 16 de junio de 2022 y complementada el 21 de septiembre siguiente, en aras de corroborar y propender por la observancia de los objetivos establecidos en dichas providencias, para proceder posteriormente a proferir pronunciamiento en relación con la materialización de la custodia compartida respecto de la menor de edad.
2. La Comisaría de Familia de Usaquén 2, informó que conoció de la medida de protección instaurada por José en favor de su hija SPA y en contra de la madre María, trámite en el que además de imponer medida de protección definitiva, igualmente se señalaron sanciones de tipo pecuniario convertidas en arresto por incumplimiento a las mismas.
3. La EPS Sanitas y la Personería de Bogotá, solicitaron negar la protección y ser desvinculadas del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, no son esas las entidades llamadas a atender la pretensión de la accionante, ni tienen ninguna injerencia o participación en las decisiones que toman las autoridades competentes en materia de familia.
4. La Defensora de Familia asignada al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, refirió que en el proceso con el radicado 2020-00351, observa que i) los progenitores presentan un conflicto que han debatido en
4. La Defensora de Familia asignada al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, refirió que en el proceso con el radicado 2020-00351, observa que i) los progenitores presentan un conflicto que han debatido en diferentes escenarios judiciales, ii) mediante sentencia de 16 de junio de
4Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 2022 el Juzgado accionado otorgó la custodia compartida de la niña a los progenitores, aclarando que la misma estaba supeditada al cumplimiento y culminación del proceso terapéutico ordenado al grupo familiar y al concepto positivo del profesional tratante al cumplimiento de los objetivos del tratamiento psicológico y psicoterapéutico que deberían tomar las partes y iii) el ICBF ha realizado las visitas supervisadas, ordenadas por el Juzgado accionado, tal como consta en las actas que se remiten de manera semanal al despacho.
5. El Procurador 186 Judicial II de Familia, solicitó declarar infundadas las pretensiones de la acción de tutela debido a que «contrario a lo pretendido con la demanda constitucional, los propósitos individuales y grupales señalados por el Juzgado cuestionado, en relación con el plan terapéutico, revisten de la mayor importancia en la construcción de los vínculos de (…) con su progenitora, no obstante sus resultados no dependen de la actitud de los funcionarios judiciales ni de los auxiliares de la justicia sino de un real y decidido compromiso de los progenitores a superar esa cadena de obstáculos y talanqueras que ellos mismos se
de los auxiliares de la justicia sino de un real y decidido compromiso de los progenitores a superar esa cadena de obstáculos y talanqueras que ellos mismos se han encargado de edificar».
6. El Defensor de Familia delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, consideró improcedente la acción de tutela, porque la reclamación debe hacerla la accionante es en el proceso «permitiendo que estas sean resueltas por el juez competente” y además indicó que, «Las terapias establecidas se imponen con el objetivo de lograr la protección de la menor y la unidad familiar, cuyo objetivo es brindar escenarios positivos que satisfagan sus intereses, las cuales se imponen de manera provisional con el fin lograr el mejoramiento de las condiciones psicosociales de los afectados».
7. Los Profesionales en psicología que intervienen en el proceso de cuidado y custodia, se pronunciaron frente a los supuestos expuestos en el escrito de tutela, y solicitaron declarar improcedente el amparo.
5Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01
8. José, en calidad de demandado, solicitó negar la tutela, toda vez que no atiende al interés superior de la menor de edad e indicó que el 16 de agosto de 2019 se adoptó la decisión de entregar la custodia de los dos hijos de la demandante a cada uno de los padres por hechos de violencia intrafamiliar de la señora María.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que las medidas adoptadas por el Juzgado accionado procuran materializar el principio del interés superior de la menor de edad y señaló,
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que las medidas adoptadas por el Juzgado accionado procuran materializar el principio del interés superior de la menor de edad y señaló, (…) Las actuaciones del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá tampoco evidencian algún sesgo de género en contra de la accionante, el fallo de esa autoridad estableció un régimen de custodia compartida igualitario, sujeto eso sí a una intervención terapéutica a los padres, individualmente y como grupo, todo con el propósito de contar con mínimo de garantía de los derechos de la niña, comportamiento plausible y acorde con la posición de garante de esos derechos privilegiados. Suprimir, como pretende la accionante, una de las condiciones estipuladas por el despacho con el fin de adelantar en términos de tiempo el encuentro no vigilado con su hija y el ejercicio de la custodia, en las condiciones persistentes de conflictividad e inadecuado manejo de las situaciones no es una medida aconsejable ni acorde si la finalidad es garantizar un ambiente seguro para SPA, en el que confluya un ejercicio consiente y responsable de la paternidad y maternidad, lejos de cualquier atisbo de molestia o pleito entre los progenitores, acogiendo el criterio especializado de los profesionales que participaron en las intervenciones, sobre la necesidad de una sana relación entre los padres espacio propicio para el desarrollo armónico y formación integral de los niños, mientras un ambiente hostil, por el contrario fomenta obstáculos para el goce de los derechos de la menor, situación esta última que se pretenden evitar. Son, finalmente, los especialistas quienes decidirán el momento preciso en que
integral de los niños, mientras un ambiente hostil, por el contrario fomenta obstáculos para el goce de los derechos de la menor, situación esta última que se pretenden evitar. Son, finalmente, los especialistas quienes decidirán el momento preciso en que pueda materializarse la custodia compartida, en beneficio no de los progenitores, sino en beneficio de la hija común, SPA, criterio razonable que no riñe con los estándares constitucionales nacionales e internacionales de protección a los niños y niñas, así como a la mujer y madre y que, en cuya aplicación no le es dado interferir al Juez Constitucional para imponer su propio criterio».
LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial, pues considera que el fallo proferido por el Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija, pues «una custodia compartida supeditada a culminación de tratamiento terapéutico individual y familiar; limitando el goce efectivo de los mismo a la voluntad de dos progenitores que se encuentran en conflicto y priorizando la relación con un solo progenitor, es decir el padre; contrario a al mandato legal de corresponsabilidad parental. El alejar a SPA de su progenitora genera un daño irreversible al desarrollo integral de la niña».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De lo narrado en la acción constitucional, advierte la Sala que lo pretendido por la solicitante en la queja, se circunscribe a modificar lo decidido en la sentencia proferida en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2020-00351, por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 16 de junio de 2022, complementada en providencia de 23 de septiembre siguiente.
3. Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas a este trámite, se observa la improcedencia de la protección y la
7Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
4. Lo anterior se afirma, porque el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en sentencia de 16 de junio de 2022, al decretar la custodia compartida de la menor de edad en sus progenitores María y José, la
quebrantarla.
4. Lo anterior se afirma, porque el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en sentencia de 16 de junio de 2022, al decretar la custodia compartida de la menor de edad en sus progenitores María y José, la supeditó a la culminación de terapias del grupo familiar y con parte positivo al cumplimiento de los objetivos por parte del profesional, decisión que obedeció al interés superior de la menor, y a generar un ambiente ameno entre los padres, a fin de evitar que se vea inmersa en los conflictos entre ellos.
Para tal fin, en la sentencia aludida definió que la custodia de la niña sería compartida entre sus padres, en los siguientes términos, (…) TERCERO: DECRETAR la CUSTODIA COMPARTIDA de SPA a sus progenitores JOSÉ y MARÍA la cual tendrá lugar a la culminación del grupo familiar y parte positivo de cumplimiento de objetivos por parte del profesional tratante, del tratamiento psicológico y psicoterapéutico que deberán retomar las partes y con los objetivos planteados en el presente proceso, esta vez ante la entidad de Salud a la que esté vinculada la progenitora de manera tal que a la culminación la señora María pueda compartir con su hija seis (6) meses y en igual termino su progenitor; comenzando la progenitora el día siguiente al parte positivo del profesional tratante y sin necesidad de decisión alguna.
CUARTO: ENTRETANTO se evacua dicho tratamiento las visitas seguirán siendo supervisadas por el personal adscrito al ICBF, pero únicamente por parte del área de Trabajo Social los días programados para las visitas y sin perjuicio de que se modifiquen en atención a los avances que acredite el
siendo supervisadas por el personal adscrito al ICBF, pero únicamente por parte del área de Trabajo Social los días programados para las visitas y sin perjuicio de que se modifiquen en atención a los avances que acredite el profesional tratante y que deberán poner en conocimiento del personal encargado de la supervisión de las visitas. OFICIESE POR SECRETARIA como corresponde (…)» 4.1 Con posterioridad, el padre de la menor de edad promovió acción de tutela contra esa determinación, la que concedió de manera parcial la 8Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual le ordenó al Juzgado de conocimiento, «(…) fijar concretamente en su decisión cuál es el tratamiento a seguir con cada uno de los progenitores y con el grupo familiar, cuáles son los objetivos a cumplir individual y grupalmente con el mismo, lo que además, debe comprender la expedición de una orden concreta en este sentido a la Empresa prestadora de salud de la demandante, la cual señala el fallo como la responsable de realizar el tratamiento, con la obligación de rendir informes periódicos al Juzgado; advirtiendo en todo caso, que el Juez del proceso de custodia y cuidado personal y regulación de visitas, mantiene la competencia para la supervisión del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia no solamente frente a los sujetos procesales sino frente a las entidades
custodia y cuidado personal y regulación de visitas, mantiene la competencia para la supervisión del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia no solamente frente a los sujetos procesales sino frente a las entidades encargadas de realizar la intervención terapéutica y psicológica, y de seguimiento…» 4.2 En cumplimiento de la anterior orden, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en providencia de 23 de septiembre de 2022, complementó la sentencia, fijando los objetivos tanto individuales como grupales, que se debían alcanzar para dar lugar a la custodia compartida, siendo estos, (…) 2.1. Objetivos a nivel individual • Corregir dichas falencias con miras a fortalecer el sano vínculo con su menor hija, fortalecer pautas de crianza y cuidado, reconocer la importancia de fortalecer vínculos afectivos seguros, trabajar comunicación asertiva, resolución de conflictos y manejo de emociones entre progenitores, prevaleciendo la vinculación afectiva segura de JUANITA PARK AR ÉVALO a largo plazo, teniendo claridad de los procesos cognitivos y socio afectivos de la niña. • Evitar que la hija en común se encuentre inmersa en conflictos parentales, interiorizar sobre todo la responsabilidad que acarrea ser padres, y reconocer al otro como parte importante, y fundamental en la vida de la niña, conocer que en la tarea de criar a su hija se necesita al menos que exista una comunicación asertiva responsable entre los progenitores, con la que, como
al otro como parte importante, y fundamental en la vida de la niña, conocer que en la tarea de criar a su hija se necesita al menos que exista una comunicación asertiva responsable entre los progenitores, con la que, como padres, en conjunto, decidan sobre los aspectos fundamentales de la vida de aquella. • Realizar intervención específica sobre manejo de emociones en situaciones adversas para prevenir conflictos parentales e involucración de JUANITA PARK AREVALO. • Brindar herramientas para solución de problemas que permitan entablar una comunicación cordial con las partes por el bienestar de la niña 9Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 • Generar pautas y ejercicios de control de impulsos que ayuden a gestar un ambiente propicio entre partes por el bienestar de la hija en común • Realizar intervenciones dirigidas al Mindfulness (conciencia plena en el aquí y en el ahora) para que se tenga un mejor acercamiento y disfrute hacia la niña. • Realizar sesión con JUANITA PARK AREVALO para trabajar vínculos, habilidades de afrontamiento y expresión emocional con sus padres. • Trabajar sobre pautas de crianza con el fin de generar un acompañamiento responsable que genere un espacio de fortalecimiento en las habilidades emocionales y desarrollo humano de la niña. 2.2. Objetivos a nivel Familiar • Generar un ambiente ameno entre las partes por el bienestar de JUANITA PARK AREVALO. • Realizar ejercicios de conciliación y común acuerdo entre los mismos. • Establecer reglas de comunicación claras y específicas que sean replicadas después de la intervención»
PARK AREVALO. • Realizar ejercicios de conciliación y común acuerdo entre los mismos. • Establecer reglas de comunicación claras y específicas que sean replicadas después de la intervención»
5. Conforme a lo narrado, para esta Sala, la decisión cuestionada al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, no comporta arbitrariedad, pues obedece a un criterio razonable que pretende hacer prevalecer el interés superior de la niña SPA, en tanto que, de las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y del seguimiento de la sentencia, se puede advertir que, no han sido superados los conflictos entre los progenitores de la menor, circunstancia adversa para la garantía de sus derechos y de su estabilidad psicológica y emocional.
Y es así, porque si bien, a la fecha los padres de la menor se encuentran realizando el respectivo tratamiento individual y grupal ordenado, no se ha culminado el psicológico y psicoterapéutico individual y grupal, pues en las sesiones que se adelantan ante los profesionales en psicología, se han suscitado inconvenientes que impiden el normal desarrollo de las reuniones, lo que a la postre, ha impedido el cumplimiento de los objetivos trazados en la sentencia censurada. 10Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Situaciones que se corroboran con los informes allegados por los profesionales tratantes de la niña, los cuales dan cuenta de la necesidad de que sus progenitores acaten lo resuelto por el Juzgado accionado, para cumplir las metas allí establecidas.
Situaciones que se corroboran con los informes allegados por los profesionales tratantes de la niña, los cuales dan cuenta de la necesidad de que sus progenitores acaten lo resuelto por el Juzgado accionado, para cumplir las metas allí establecidas. Es el caso del informe rendido por la psicóloga infantil y de crianza, quien hace dos años es terapeuta de la menor, atendiéndola semanalmente desde que el Gaula la recuperó en abril de 2020 del rapto por parte de la madre, el cual duro nueve meses, concepto en el que señaló, (…) Teniendo en cuenta el análisis documental, las pruebas aplicadas a Juanita y la interacción directa con la misma, es evidente que el comportamiento de la señora madre durante las visitas y la percepción que está generando en Juanita como figura materna no es la más adecuada. Hasta ahora no se han logrado los objetivos de las visitas y no se ha generado de ninguna manera un vínculo materno-filial sano. De no lograrse el objetivo de las visitas y generarse un vínculo positivo y amoroso, sería importante revisar el actual régimen de visitas y los efectos que estas están causando en Juanita, para si es del caso, suspenderlas hasta tanto la madre pueda demostrar un comportamiento positivo y amoroso hacia su hija. Para Juanita es importante contar con una madre que la ame y la respete, que piense en ella y no en el conflicto que tiene con el padre de su hija. Se generaría un daño irreparable de aumentarse la frecuencia de las visitas con su madre, o peor aún, que se modifiquen y se realicen en casa de su madre sin supervisión.
que piense en ella y no en el conflicto que tiene con el padre de su hija. Se generaría un daño irreparable de aumentarse la frecuencia de las visitas con su madre, o peor aún, que se modifiquen y se realicen en casa de su madre sin supervisión. Respecto a una posible custodia compartida, es preocupante que Juanita viva 6 meses con una persona que la puede descuidar tan fácilmente, o desaparecerla como ya lo hizo durante casi 9 meses. La madre se la llevó sin permiso a un aislamiento que ella misma dictaminó, sin comunicar su ubicación, ni su estado durante estos meses, viajando de pueblo en pueblo sin que Juanita pudiera construir las bases ni el arraigo necesario que un niño de su edad necesita. Este tipo de condiciones en la cual la madre no puede cumplir con su rol principal es una forma clara de abandono. La niña fue víctima de un abandono imperdonable por parte de su madre. Un descuido de esa magnitud es una forma de agredir pasivamente a un hijo» 11Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Concepto que guarda relación con los informes rendidos por los psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los cuales se concluye que, (i) Después de varios meses de visitas el cual debió haber estado acompañado de proceso psicoterapéuticos a los padres no se identifican avances en los comportamientos, verbalizaciones y acciones de la madre en el desarrollo de competencias parentales positivas vinculantes y que las dificultades identificadas se repiten a través de todas las visitas, volviéndose crónicas y de alta afectación para SPA.
en el desarrollo de competencias parentales positivas vinculantes y que las dificultades identificadas se repiten a través de todas las visitas, volviéndose crónicas y de alta afectación para SPA. (ii) La madre presenta importantes debilidades en cuanto a herramientas inadecuadas para generar un apego seguro entendida como «conexión y generación de vínculos sanos entre la madre/padre o cuidador y la niña, el niño o el adolescente (…) como se evidencia a través de las diferentes visitas, diecinueve (19) en total a la fecha desde el mes de noviembre de 2021, con este equipo psicosocial», (iii) Se solicita, nuevamente, y de forma prioritaria por el interés superior del niño y por el principio de oportunidad, revisar las vistas, ya que después de varios meses de encuentros de la madre y SPA (más de 20), la madre no ha mostrado avances en su empoderamiento en parentalidad positiva, y de manera preocupante se evidencia una progresiva repetición de comportamientos y verbalizaciones inadecuadas, en su vinculación con SPA y el entorno que podrían significar un alto impacto en la salud mental la menor y, (iv) Se advierten dificultades relacionales psicoemocionales de María mostradas durante las visitas en la actualidad, por lo que es posible que la terapia no haya tenido impacto, logrando mantener los comportamientos inadecuados que repercuten en afectaciones en SPA en su salud mental. 12Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Pruebas estas que, sumadas a las entrevistas realizadas y a las visitas
comportamientos inadecuados que repercuten en afectaciones en SPA en su salud mental. 12Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 Pruebas estas que, sumadas a las entrevistas realizadas y a las visitas efectuadas por la trabajadora social, permiten concluir la necesidad de continuar con las terapias ordenadas por el funcionario accionado, en aras de propender por la estabilidad psicológica y emocional de la menor, quien se ha visto inmiscuida en los problemas de sus padres, los cuales, conforme a lo revisado, no cesan. Conflictos estos, que dieron inicio con la medida de protección N° 547 de 2018, presentada por José en su favor y en el de su menor hija Juanita, en contra de la aquí accionante María por actos de violencia intrafamiliar, y de la cual tuvo conocimiento la Comisaría de Usaquén, autoridad que impuso medida de protección definitiva e incumplimiento a las medidas provisionales, además de asignar el cuidado y tenencia de la niña a su padre, decisión que confirmó el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
6. Ahora bien, se advierte que, los padres de la niña SPA, han presentado escritos al Juzgado de conocimiento que reflejan la persistencia de los conflictos entre ellos, y llevaron al Juzgado a dar apertura al incidente de incumplimiento, para determinar si existe inobservancia por parte de los padres a las ordenes impartidas en la sentencia de 16 de junio de 2022 y complementada el 23 de septiembre de 2023.
Trámite que a la fecha se encuentra en curso, en tanto que, mediante providencia del 20 de febrero de la presente anualidad, se fijó fecha para adelantar la audiencia que en derecho corresponde.
de 2022 y complementada el 23 de septiembre de 2023. Trámite que a la fecha se encuentra en curso, en tanto que, mediante providencia del 20 de febrero de la presente anualidad, se fijó fecha para adelantar la audiencia que en derecho corresponde.
7. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial
13Radicación n°11001-22-10-000-2023-00145-01 invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria, lo cual hace parte de los p