CSJ - STC3434-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3434-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3434-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Leída Estela Rivadeneira Cáceres instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00124. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «dar el valor probatorio correspondiente, a todos los documentos allegados al plenario, que dan cuenta de los pagos efectuados por la suscrita en favor del demandado en el proceso de [la referencia]». En sustento adujo que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en el juicio de divorcio que promovió frente a Orlando de Jesús Vergara Ciro (rad. 2018-00124 ), dispuso «[a]coger el acuerdo al que llegaron las partes» y, en consecuencia, «DECRETAR el divorcio del matrimonio religioso celebrado por [ellos]» y, por ende, «[d]eclarar disuelta y en estado de
las partes» y, en consecuencia, «DECRETAR el divorcio del matrimonio religioso celebrado por [ellos]» y, por ende, «[d]eclarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada» (17 jun. 2019).Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 Indicó que, en virtud de lo anterior, «acudieron a la Notaría Segunda (…), en la misma fecha y suscribieron acuerdo, al que denominaron “PROMESA DE VENTA DE GANANCIALES”, en el que pactaron lo siguiente: “ PRIMERO: Objeto. El objeto de la presente promesa consiste en la venta que el señor ORLANDO DE JESÚS VERGARA CIRO hará a favor de la señora LEIDA ESTELA RIVADENEIRA CASERES, respecto de los derechos que le asisten al interior de los bienes que integran la sociedad conyugal, el cual se describe de la siguiente manera: construcción y lote de terreno número diez (10) de la Manzana A que formó parte del lote número 2 de la Urbanización El Piñón en el Distrito de Santa Marta, con área de 91.29 metros cuadrados. (…) SEGUNDO: (…) respecto de la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden al señor ORLANDO DE JESÚS VERGARA CIRO, respecto del bien inmueble descrito en la cláusula anterior, así como de todos los derechos que le asisten al interior de la sociedad conyugal, es la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000,oo), los cuales
VERGARA CIRO, respecto del bien inmueble descrito en la cláusula anterior, así como de todos los derechos que le asisten al interior de la sociedad conyugal, es la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000,oo), los cuales se cancelarán de la siguiente forma: 1) mediante la entrega de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) representados en la entrega material y jurídica de un vehículo automotor terrestre marca Mazda, línea BT50, tipo Camioneta, placas KKN881, modelo 2013 (…). 2) Y la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000,oo) los cuales serán cancelados por parte de la señora LEIDA ESTELA RIVADENEIRA CASERES, en un plazo máximo de seis meses (…)”». Relató que, con posterioridad, presentó «solicitud de liquidación » (22 en. 2020), admitida por el despacho a continuación del «divorcio», donde se llevó a cabo la «audiencia de inventarios» el 23 de junio de 2022, relacionando como activos los dos (2) bienes citados con antelación y, en el pasivo, un crédito con «SUFI de BALCOLOMBIA por el valor de (…) $14.000.000» y una deuda con «ELECTRICARIBE por el valor de (…) $10.289.990», diligencia en la cual se nombró partidora, que allegó el respectivo trabajo el 26 de agosto siguiente. Manifestó que al descorrer el traslado de dicho laborío, como «el 7 de abril de ese año, las partes celebraron un otrosí al contrato de promesa de
cual se nombró partidora, que allegó el respectivo trabajo el 26 de agosto siguiente. Manifestó que al descorrer el traslado de dicho laborío, como «el 7 de abril de ese año, las partes celebraron un otrosí al contrato de promesa de compraventa inicial, autenticado en notaría, en el que se precisa lo siguiente: “(…) Se entiende el presente como una conciliación entre las partes donde dan por liquidada la sociedad conyugal, por lo cual copia de esta será remitida al despacho de conocimiento, las deudas adquiridas dentro de la sociedad conyugal serán asumidas 2Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 en partes iguales (…)”», lo objetó (5 sep.), recalcando la «falta de consideraciones de los acuerdos y pagos por parte de los cónyuges en la partición y el desconocimiento de bienes vendidos » y «por haber[se] adjudicado los bienes de la sociedad conyugal a los socios otorgándole a cada uno el 100% tanto del inmueble como del automotor, generando una confusión e incongruencias». Señaló que, con auto de 3 de noviembre de ese mismo lustro, el iudex acusado «ordenó rehacer el trabajo de partición» , tarea que cumplió la auxiliar de la justicia el 17 del mismo mes, tras «dej[ar] constancia que [las partes] no llegaron a ningún acuerdo de cómo [este] debía quedar». Aseveró que el 17 de enero hogaño su apoderado requirió «la terminación del proceso », luego de advertir que con el «acuerdo conciliatorio»
Aseveró que el 17 de enero hogaño su apoderado requirió «la terminación del proceso », luego de advertir que con el «acuerdo conciliatorio» celebrado entre los contendores, el cual «hace tránsito a cosa juzgada», estaba agotado el «objeto del litigio», rogativa que no fue aceptada (20 en.), decisión que se mantuvo indemne, pese a ser recurrida en reposición y apelación, pues el a quo mantuvo su postura y negó la alzada (9 feb.). Sostuvo que «el 17 de febrero de 2023, el Juzgado [tachado] profiere sentencia (…) aprobando en todas sus partes el trabajo de partición (…), sin antes haber corrido traslado del mismo y sin tener en cuenta [todo lo expuesto en precedencia]», actuaciones que, en su opinión, vulneran las garantías esenciales invocadas. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta pidió negar el ruego, dado que «la tutelante no agotó los mecanismos internos, sino que corrió a presentar la acción de tutela en contra de la sentencia de fondo». La Procuraduría 148 Judicial II de Familia de dicha capital se opuso al amparo, comoquiera que «lo pretendido por la actora en esta queja extraordinaria, radica en cuestiones probatorias, y su correspondiente análisis y valoración por el juez natural de la causa». 3Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01
extraordinaria, radica en cuestiones probatorias, y su correspondiente análisis y valoración por el juez natural de la causa». 3Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 La Defensora de Familia Centro Zonal Santa Marta 2 del I.C.B.F. - Regional Magdalena, dijo estar impedida para emitir concepto, ya que el caso no involucra a un menor. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo por no atender el requisito de la subsidiariedad , toda vez que «en este caso se interpuso mientras estaban cursando los términos de ejecutoria de la providencia que aprobó el trabajo de partición, la cual es susceptible de alzada, como quiera que éste fue el resultado de haber prosperado la objeción formulada por la parte activa». 2.- Refutó la impulsora, insistiendo en los argumentos del pliego genitor, adicionando que «esta impugnación de tutela no es un mero capricho (…), sino por el contrario hay una manifiesta vulneración a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que requieren una protección inmediata que los mecanismos ordinarios no pueden ofrecer». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Leída Estela Rivadeneira Cáceres en la opugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, porque los pronunciamientos
Rivadeneira Cáceres en la opugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, porque los pronunciamientos que no accedieron a finiquitar el pleito no fueron producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, aunado a que aquélla actuó con incuria en la defensa de sus prerrogativas fundamentales. 2.- En efecto, primigeniamente la querellante se duele de los proveídos expedidos el 20 de enero y 9 de febrero de los corrientes por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, por medio de los cuales resolvió, en su orden, «NEGAR la solicitud de terminación del proceso [de liquidación de sociedad conyugal ]», que adelantó contra Orlando de Jesús 4Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 Vergara Ciro (rad. 2018-00124), y «NO REPONER [dicho] auto», dado que, en su sentir, las partes ya habían «liquidado de mutuo acuerdo» tal temática, situación que tornaba viable ese pedimento. Sin embargo, al escrutar tales resoluciones, se aprecia que dicha autoridad basó las mismas en la normatividad que disciplinan el caso, ya que precisó que la tutelante no arrimó «la conciliación a la que hizo referencia», sino «un contrato de promesa de venta de gananciales y un Otrosí, desconociendo groseramente la definición legal de conciliación art 64 ley 446 de 1996, que se replicó
sino «un contrato de promesa de venta de gananciales y un Otrosí, desconociendo groseramente la definición legal de conciliación art 64 ley 446 de 1996, que se replicó artículo 3º en el nuevo estatuto de conciliación (ley 2220 de 2022) », amén que «la renuncia a gananciales debe elevarse a escritura pública» y, al insistir la inconforme con el remedio horizontal exteriorizando que se trata de una «transacción», esta caviló que «claro quedó para el juzgado que lo pretendido con el documento promesa de venta y otrosí de promesa de venta no es ni lo uno ni lo otro, es decir, ni conciliación ni transacción, como indicó el recurrente, [por lo que] a esas piezas procesales el juzgado no les dará mayores miramientos» (archivos 109. AUTO 2018-00124 VARIOS y Z112.AUTO 2018-00124 AUTO RECURSO.pdf., expediente digital remitido). Por consiguiente, para la Corte no emerge vicio alguno de los interlocutorios reprochados que estructure una «vía de hecho » como busca la quejosa, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos «fácticos y jurídicos» de la «autoridad
judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023). 3.- De otra parte, Leída Estela critica la «sentencia» emitida el pasado 17 de febrero por el mismo «despacho», mediante la cual se «aprobó el trabajo de partición» elaborado por la partidora designada, en tanto, a su juicio, de este «no se le dio traslado» y tampoco «se hizo una correcta valoración probatoria». 5Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 No obstante, del paginario digital aproximado a esta acción y la información consultada en la página Web de la Rama Judicial, se observa que pese a estar representada por un profesional de la abogacía, no cuestionó dicha directriz a través del recurso de apelación (art. 321 C.G.P.), acontecimiento que la misma tutelante corroboró en el escrito de «impugnación». En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el juez natural las irregularidades que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento autorizado para combatir dicho fallo. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber hecho uso de tal herramienta. Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023). 6Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad».
STC7199-2022 y en la STC1032-2023). 6Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00047-01 Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad». 4.- Así las cosas, como se anticipó, el veredicto recriminado será respaldado, de acuerdo con las precedentes reflexiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones anotadas. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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