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CSJ - STC344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC344-2020 Radicación nº. 11001-22-10-000-2019-00576-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Ruth Beltrán Dussan contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. ANTECEDENTES La libelista pidió « se ordene al accionado resuelva de fondo el asunto puesto en su consideración dentro del plazo que sea procedente». Como soporte relató que participa en la sucesión de Marfa María Dussan de Beltrán (Rad. 2013 00865), juicioRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00576-01 en el que « no se ha dictado sentencia que apruebe el trabajo de partición y adjudicación a pesar de haberse realizado los ajustes pedidos por el accionado»; inclusive, dijo que el encartado «tampoco ha resuelto la solicitud de aplicación de los efectos jurídicos del art. 121 del C.G.P.». La autoridad reprochada se defendió. El a quo denegó la protección implorada tras entrever «falta de subsidiariedad », por cuanto el gestor no impugnó el auto que denegó la «pérdida de competencia» y la «nulidad de pleno derecho » exigida; aunado a que la mora en definir

«falta de subsidiariedad », por cuanto el gestor no impugnó el auto que denegó la «pérdida de competencia» y la «nulidad de pleno derecho » exigida; aunado a que la mora en definir el asunto estaba justificada en razón a que el Estrado atacado solo cuenta con un Oficial Mayor. Ese desenlace fue repelido por la promotora sin proponer reparos concretos. CONSIDERACIONES La solución ofrecida en la sede precedente debe ser ratificada, como quiera que se pudo corroborar que, para el tiempo en que se proyectó esta determinación, el Juzgado accionado ya había finiquitado la liquidación universal de Marfa María Dussan, mediante «sentencia de 19 de noviembre de 2019» que aprobó el trabajo de partición. Así las cosas, es evidente la estructuración de un «hecho superado», en el entendido que 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00576-01 (..) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (C.C. T-011-16).

pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (C.C. T-011-16). Finalmente, ninguna variación merece la deducción a la que llegó el Tribunal, frente a la negativa que exteriorizó el Despacho criticado de aplicar las consecuencias contempladas en el artículo 121 del Código General del Proceso, habida cuenta que, en efecto, el interlocutorio en que se comunicó esa « decisión» no fue recurrido, lo que cercena cualquier posibilidad de éxito dada la improcedencia del amparo. Ciertamente el 22 de julio de 2019, en proveído que no fue objeto de reposición ni de apelación, el Juzgado desestimó dicho pedimento sustentado en que [t]al disposición resulta inaplicable en esta clase de asuntos, al tratarse de un trámite liquidatorio donde no existe contraparte, siendo procedente que a petición de cualquier heredero se pueda iniciar y continuar el proceso. Por manera que, aun cuando tal tesitura no sea compartida por la Sala, lo cierto es que debió ser refutada por la quejosa ante los jueces de instancia, lo que al no ocurrir sepultó el debate en torno a ella. Memórase que 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00576-01 (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su

Memórase que 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00576-01 (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad

(CSJ STC1001-2018).

Baste lo dicho para culminar el trámite como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00576-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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