CSJ - STC3440-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3440-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3440-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Calmédicas Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 76001-31-03-004-201700162-00. ANTECEDENTES 1.- La gestora invoca la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» aparentemente quebrantados por las autoridades querelladas, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia (26 abr. 2019 y 18 nov. 2019), cuya revocatoria reclama, para que, en su lugar, se «ordene proferir un nuevo auto [y] se realice el estudio de la aplicaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 de la segunda excepción de inembargabilidad» a fin de que se decrete la medida cautelar solicitada. Como sustento esencial de su queja enuncia que esa empresa prestó «servicios de atención de urgencia vital» a los usuarios del régimen contributivo afiliados a Coomeva E.P.S. S.A., entre el 1º de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2016, y
empresa prestó «servicios de atención de urgencia vital» a los usuarios del régimen contributivo afiliados a Coomeva E.P.S. S.A., entre el 1º de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2016, y expidió las respectivas facturas, que no fueron pagadas por esta entidad, la que tampoco cumplió el acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de febrero de 2017 ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud. Por esa razón, con fundamento en dicha «Acta de Conciliación» , impetró acción ejecutiva en contra de la aludida EPS, proceso donde el a quo dictó sentencia el 28 de febrero de 2019 ordenando seguir adelante la ejecución. Aseguró que con posterioridad pidió «decretar el embargo de los dineros que estuvieran pendientes de girar el ADRESS a Coomeva, aplicando la “Excepción de Inembargabilidad”» dado que se cumplían los requisitos jurisprudenciales, en especial, los indicados en la sentencia C-566 de 2003, pues ya existía una sentencia debidamente ejecutoriada que ordenaba el pago de la suma acordada en un acta de conciliación en virtud a la facturación causada por la prestación de servicios de salud. No obstante, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó esa medida cautelar por «improcedente» (26 abr. 2019) , raciocinio que fue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00
Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó esa medida cautelar por «improcedente» (26 abr. 2019) , raciocinio que fue 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 avalado por el Superior «sin sustento legal o jurisprudencial» (18 nov. 2019).
2.- La Colegiatura accionada hizo un breve recuento de su actuación y defendió su legalidad. La convocada Coomeva E.P.S. S.A. alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva». Los demás llamados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, es preciso anunciar que el debate en esta sede se debe ceñir a la resolución dictada el 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali zanjó la apelación que allí formuló el extremo activo, ya que si bien el ataque también se dirige contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe que desestimó la cautela solicitada (26 ab. 2019), no debe perderse de vista que sería inane detenerse en esta última providencia, pues cuestionada por intermedio del recurso previsto para el efecto (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), es claro que la misma, (…) fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya
ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la impertinencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las directrices jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esos los únicos supuestos que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está facultado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01) 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya el
3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la determinación del juzgador de segundo grado merece reproche en sede de «tutela», ya el argumento toral que esgrimió para respaldar la postura del a quo se muestra distante de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia y de los medios de convicción adosados. En efecto, nótese que al definir la suerte de la alzada contra la negativa de la medida de «embargo y retención de las sumas de dinero pendientes por girar y/o pagar (…) por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a Coomeva EPS SA por concepto del proceso de giro y compensación de recobros, de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 liquidación mensual de afiliados de los recursos que a cualquier título le reconozca», la Magistratura accionada refrendó los razonamientos del juez de primer grado señalando, al abordar el análisis del asunto particular, que (…) ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad creadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplica al caso que nos ocupa, en la medida que la presente ejecución NO se adelanta con fundamento en obligaciones laborales, sentencias o títulos ejecutivos en contra del Estado o sus entidades públicas, ni en contra de recursos originados exclusivamente en el sistema general de participaciones, razón por la cual se encuentra indemne el principio de inembargabilidad en el asunto que nos ocupa,
títulos ejecutivos en contra del Estado o sus entidades públicas, ni en contra de recursos originados exclusivamente en el sistema general de participaciones, razón por la cual se encuentra indemne el principio de inembargabilidad en el asunto que nos ocupa, súmese a lo anterior, que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, y por lo tanto no se puede ampliar el ámbito de su aplicación a casos no previstos en la propia jurisprudencia. En efecto, nótese que la sentencia se ha proferido dentro de un proceso de ejecución seguido por una entidad de carácter particular Calmedicas EPS. S.A. (sic), en contra de otra entidad de naturaleza privada Coomeva EPS S.A., y en cuanto al título de ejecución que constituyó fuente del recaudo, vale decir, el acta de conciliación (…) quien reconoció las obligaciones fue Coomeva E.P.S. S.A., por manera que mal se puede atribuir ese reconocimiento y las notas características del título de ejecución a una entidad pública o el Estado, cuando quien emitió la declaración de voluntad que permitió el acuerdo conciliatorio fue la entidad de naturaleza privada demandada, mientras el rol que desempeñó la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, fue adjetivo porque se limitó a cumplir su papel de mediadora entre las partes. En otras palabras, el hecho de que a Coomeva EPS, entidad de naturaleza privada, ejecutada en el presente proceso, lleguen recursos del sistema de seguridad social, no significa que dentro
cumplir su papel de mediadora entre las partes. En otras palabras, el hecho de que a Coomeva EPS, entidad de naturaleza privada, ejecutada en el presente proceso, lleguen recursos del sistema de seguridad social, no significa que dentro del proceso de ejecución que cursa entre sujetos de derecho privado, se puedan aplicar desprevenidamente, las reglas de excepción en materia de inembargabilidad que se permiten solo por excepción para cuando se adelantan ejecuciones en contra del Estado, según viene de verse. Recuérdese que en este caso en concreto las sumas de dinero que se pide cautelar para el proceso de ejecución que nos ocupa, aún no han salido de la esfera patrimonial de la Nación, el “ADRES” solo es su administrador-, por manera que sobre los mismos opera una especie de doble protección normativa que resguarda su inembargabilidad, pues no solo tiene aplicación las normas referentes al presupuesto general de la Nación sino que también 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 convergen el conjunto de normas que amparan los recursos destinados al sistema de seguridad social. Y, aunque lo anterior sería completo, no sería suficiente sin señalar que aún en el evento de considerarse que en este caso también operan las excepciones de creación jurisprudencial, deberá darse prevalencia al destino social de esas sumas de dinero, razón por la cual no aplican las excepciones. Sin embargo, e l anterior recuento permite comprobar que el órgano criticado incurrió en causal de procedibilidad de esta acción, si se tiene en cuenta que pasó por alto
la cual no aplican las excepciones. Sin embargo, e l anterior recuento permite comprobar que el órgano criticado incurrió en causal de procedibilidad de esta acción, si se tiene en cuenta que pasó por alto numerosos precedentes sobre el tema, emitidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en los que se señala que al momento de decretar el embargo de dichos recursos, le corresponde al funcionario judicial estudiar si la situación que origina la cautela se enmarca dentro de alguna de las puntuales excepciones que por vía jurisprudencial se han desarrollado. Y así lo sostuvo la Corte recientemente, al analizar un caso que guarda similitud con el que ahora nos ocupa (STC245-2020), donde, en extenso, se acotó lo siguiente: (…) La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población. Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general
públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la
propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca
consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)” Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”. Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).
de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste, no es absoluta y permite excepciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria, sostuvo: “(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)”. “En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. “En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada
cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto.
Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la
principio y por ende no debe tener carácter absoluto.
Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares,
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”. “(…)”. “Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en
decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)”. “Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”. “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General
necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”. “Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica”. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 “De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)”. “En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los
contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)” (subraya fuera de texto). Conforme a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares ; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. Por tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar la embargabilidad de los recursos con destinación específica, los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. (…) En lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa que desde la expedición del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos (…)” estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego
contra de los órganos (…)” estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los “títulos legalmente válidos” a cargo del Estado. Para el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de ejecutar a la Nación “(…) con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”.( Sentencia C-354 de 1997). 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00709-00 Ahora, no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con destinación específica. Ciertamente, para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos; empero, únicamente, cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y
atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos; empero, únicamente, cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas. En la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita, se explicitó: “(…) [C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992 (…)”.
excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992 (…)”. “Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715 . El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago