CSJ - STC3441-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3441-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3441-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00726-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela interpuesta por Gloria Castrillón Barrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la que fueron vinculadas las autoridades e intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil contractual que aquélla adelantó, radicado con el No. 201600851-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus prerrogativas al « debido proceso», y «acceso a la administración de justicia », cuya violación le endilga a la autoridad judicial accionada, toda vez que al emitir la sentencia de segunda instancia no explicó por qué tomó el «21.25% de la causa de pérdida de capacidad laboral, paraRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00 disminuir la indemnización», ni cuáles fueron las razones por las cuales evidenció que se «probó menos de lo estimado» y, no obstante ello, la sancionó con $35.758.433, apoyada en el artículo 206 del Código General del Proceso.
A tal efecto, la reclamante, en síntesis, señaló que demandó a Transportes La Esperanza S.A., Ronal Steven
el artículo 206 del Código General del Proceso. A tal efecto, la reclamante, en síntesis, señaló que demandó a Transportes La Esperanza S.A., Ronal Steven Mayorga Cedeño (conductor) y AXA Colpatria Seguros con el fin que se le reconociera, por concepto de lucro cesante consolidado $71.033.220 y, futuro $466.142.570, al igual que 100 s.m.l.m.v. concernientes a daño moral, así como 100 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación, en atención a que el 26 de octubre de 2014, mientras era transportada en el vehículo de placas SPX190, en la ruta Bogotá – Guaduas, sufrió un accidente que le ocasionó una fractura en la columna (vértebra L1) que concluyó en una pérdida de capacidad laboral calificada en un 85%. Indicó que el 31 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, declaró que la empresa incumplió sus obligaciones y, por ende, la condenó a pagarle $68.761.407 correspondientes a lucro cesante consolidado y $425.051.160 a lucro cesante futuro; determinación que fue apelada por la sociedad y la aseguradora. Precisó que el Tribunal querellado, al proferir fallo de segunda instancia el 16 de diciembre de 2019, «desmejoró los valores de [su] indemnización, pero, además, [le] impuso
aseguradora. Precisó que el Tribunal querellado, al proferir fallo de segunda instancia el 16 de diciembre de 2019, «desmejoró los valores de [su] indemnización, pero, además, [le] impuso 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00 una sanción», por lo cual le solicitó dejar sin valor ni efecto los numerales 1º y 3º de tal providencia.
2. El Despacho accionado señaló que en el escrito de tutela no se le endilgó vulneración a derecho fundamental alguno, razón por la cual, solicitó su exclusión del presente trámite constitucional.
3. Transportes la Esperanza S.A. se opuso a la prosperidad del auxilio, puesto que «la acción de tutela, no puede ser la forma eficaz para modificar una sentencia […], que no viola derecho constitucional alguno […]».
Las demás personas vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que esta guarda, en principio, no procede para censurar la actividad de los administradores de justicia, dada su autonomía e independencia, amén de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones que expiden en el ejercicio de esa «función». Empero, se abre paso cuando estos incurren en vía de hecho, siempre y cuando el interesado, además de acudir oportunamente a este sendero, carezca de otro mecanismo para obtener la defensa de sus privilegios esenciales o teniéndolos no los haya desperdiciado.
3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00
este sendero, carezca de otro mecanismo para obtener la defensa de sus privilegios esenciales o teniéndolos no los haya desperdiciado. 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00
2. En el sub lite se advierte que si en criterio de la tutelante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el pronunciamiento que profirió el 16 de diciembre de 2019, debió esbozar los motivos con base en los cuales consideró que: i) el 21.25% de la causa de su pérdida de capacidad laboral correspondía a la fractura de la vértebra L1, para efectos de calcular el monto de la indemnización y, ii) resultaba procedente imponer la sanción prevista en el artículo 206 del estatuto adjetivo, en tanto se probó menos de lo que se estimó, debió haber usado las herramientas de adición o aclaración contempladas en los artículos 285 y 287 ibídem. Sin embargo, las dejó de lado, pese a que eran idóneas y eficaces para exponer los argumentos que ahora aduce.
Lo anterior impide que se examinen de fondo los reparos que sobre tales tópicos se planteó, puesto que es incuestionable que la accionante no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, máxime cuando aquélla era la oportunidad procesal para exponer las observaciones que invoca y para que el juez
incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, máxime cuando aquélla era la oportunidad procesal para exponer las observaciones que invoca y para que el juez natural las resolviera; por lo tanto, al no hacerlo, cerró cualquier oportunidad de éxito en este escenario. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte: […] el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00 juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, debido a que: […] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar
no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).
3. Las anteriores motivaciones son suficientes para desechar el ruego.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Gloria Castrillón Barrera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00726-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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