CSJ - STC3442-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3442-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3442-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00730-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que impetró José Humberto Rodríguez Castiblanco contra la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El promotor, le endilgó a los encartados la vulneración de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», así como al principio de legalidad , dentro del proceso penal en el cual se le condenó por el delito violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (Exp. 2010-0086), razón por la que instó para que se declare la nulidad de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por parte del Juzgado y del Tribunal accionado, para que en suExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 lugar se profiera una nueva decisión ajustada a derecho, en la cual se elimine la circunstancia de mayor punibilidad sustentada en el inciso 2° del artículo 229 y la regla 31 del Código Penal y a su vez se redosifique la sanción penal en su justa proporción. En compendio, aseguró que el 8 de agosto de 2012 ante
sustentada en el inciso 2° del artículo 229 y la regla 31 del Código Penal y a su vez se redosifique la sanción penal en su justa proporción. En compendio, aseguró que el 8 de agosto de 2012 ante el Juez Penal Municipal con Función fue imputado por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, luego de la denuncia instaurada por Paula Liliana Sotoquirá Chaparro, con quien tuvo una relación intermitente, pero no fue su compañera permanente. El asunto, posteriormente fue repartido al despacho convocado, autoridad que finalmente el 18 de enero de 2017 lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, sentencia que fue objeto de apelación. El 25 de febrero de 2019, el ad quem confirmó el fallo de primer grado. Decisión objeto del recurso de casación, el que fue inadmito el 2 de octubre de ese año, frente al cual la Procuraduría General de la Nación propuso insistencia, pero el 18 de noviembre pasado, se rechazó. Afirmó que la condena impuesta no se ajusta a derecho, por cuanto el ente acusador no demostró el concurso homogéneo y sucesivo por el cual se le condenó, ya que no fue alegado por la Fiscalía en la imputación, ni en la acusación, pero a pesar de ello el juez de conocimiento dosificó la pena y lo sancionó de forma definitiva a 84 meses de prisión.
acusación, pero a pesar de ello el juez de conocimiento dosificó la pena y lo sancionó de forma definitiva a 84 meses de prisión. 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 Agregó que hubo una errada interpretación del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, en tanto a que dichas lesiones no se dieron en un contexto de unidad familiar, por tanto solo se configuraban unas lesiones personales, por lo que para la fecha ha debido operar la prescripción de la acción penal. 2.- La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2019 y tramitada en primer lugar por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien la admitió mediante providencia del 16 de diciembre de 2019. 2.2.- El referido trámite se surtió por completo, por lo que en el expediente obran las respuestas de la acción, las cuales fueron allegadas por la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento. Además se profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda el15 de enero de 2020. 2.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 2 de marzo de 2020 declaró la nulidad de lo actuado, al concluir que la acción se interpuso directamente en contra de esa autoridad y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto el amparo debía ser tramitado por esta Sala especializada en primera instancia, de manera que se remitió a Secretaría para su reparto.
en contra de esa autoridad y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto el amparo debía ser tramitado por esta Sala especializada en primera instancia, de manera que se remitió a Secretaría para su reparto. 3Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 2.4.- Sometido nuevamente a reparto el expediente de la referencia, le correspondió al ponente de la presente sentencia su trámite, quien lo avocó mediante providencia de 6 de marzo de 2020. 2.5.- Si bien las respuestas aportadas por las accionadas lo fueron con ocasión del trámite del cual se declaró la nulidad de lo actuado, ello no es óbice para que no sean valoradas en esta sede, al tener en cuenta el principio de informalidad que rige este trámite y la forma en la que la nulidad por falta de competencia está regulada en el nuevo estatuto procesal civil. 2.6.- La Procuraduría General de la Nación advirtió, al rendir su informe, que de su parte existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante, por tanto solicitó su desvinculación de este trámite (folio 108 y vuelto C.1). 2.7.- El Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida en el trámite objeto de controversia y resaltó que al tutelante se le respetaron todas sus garantías,
de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida en el trámite objeto de controversia y resaltó que al tutelante se le respetaron todas sus garantías, conforme a las formas propias del procedimiento penal, así como «el derecho a su defensa material y técnica, entre ellas el … de impugnación» (folios 114 y 115 C.1).
CONSIDERACIONES
4Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 1.- Como aspecto preliminar, es importante señalar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 25 de febrero de 2019, que confirmó el fallo dictado el 18 de enero de 2017 por el juez de instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló también contra el desempeño del a quo, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC23772018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que
so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC23772018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de José Humberto Rodríguez Castiblanco, que veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen sobre el tema relacionado con la inexistencia del delito de violencia intrafamiliar por el cual se le condenó, temática que planteó como defensa en la actuación, cuya suerte ya fue definida por el juez natural de esa causa (18 de enero de 2017 – fls. 22 a 46 C.1) e incluso por la Colegiatura fustigada, el 25 de febrero de 2019 (fls.12 a 21, ibíd.), aunque desfavorable a los intereses de la libelista, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, -edificado a partir de una situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela»-, nótese que en su defensa el tutelante siempre argumentó que no se presentaba uno de los elementos estructurales del tipo penal 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 por el cual se le procesaba, concretamente el de la unidad del núcleo familiar, toda vez que para la fecha en que ocurrieron
presentaba uno de los elementos estructurales del tipo penal 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 por el cual se le procesaba, concretamente el de la unidad del núcleo familiar, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos no había vínculo marital con la víctima, ni convivencia, por tanto sólo ocurrieron unas «lesiones personales». Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Tribunal a concluir que este punto de apelación no estaba llamado a prosperar. En tal sentido, destacó: El tipo penal de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar aplicable, entonces, a quienes pese a no cohabitar en la misma alcoba si viven y comparten, igual, el lugar de residencia acompañados por sus hijos. Tal convivencia entre víctima y victimario habla de una unidad doméstica y familiar, no solo por la existencia de hijos, sino por el trato constante que comporta este tipo de relación, en un espacio compartido generando un entorno de orden familiar en el que, se espera, reine la tranquilidad y armonía. Desde esa óptica, como quiera que acusado y víctima moraban el mismo inmueble ante el conflicto y agresión física y psicológica evidenciada, no está bien calificar los hechos como lesiones personales; se trata de violencia intrafamiliar, tal como lo imputó la fiscalía, pues el maltrato físico de que trata la actuación vulnera el bien jurídico de la armonía y
calificar los hechos como lesiones personales; se trata de violencia intrafamiliar, tal como lo imputó la fiscalía, pues el maltrato físico de que trata la actuación vulnera el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Para que la conducta fuera atípica la agresión tendría que haberse presentado entre personas extrañas al núcleo familiar o doméstico». Bajo ese entendido, puntualizó que en este asunto particular: «Por lo que viene de decirse, inescindiblemente ligado con el artículo 381 del C. de P.P., es preciso decir que hay un reconocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad de JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ
CASTIBLANCO.
Ab initio, a partir de la credibilidad que merece el testimonio de la víctima, -también órgano y medio de prueba-, es posible adquirir ese conocimiento, indicativo de que, en efecto, el acusado física y 7Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 sicológicamente la agredía apoyados, además, en el análisis conjunto de los demás elementos materiales probatorios.
Veamos: Acudió a juicio la víctima, Paula Liliana Sotaquirá Chaparro. Dice desde octubre de 2002 a enero de 2010 vivió con el acusado, tienen una hija en común (…). El motivo de la separación fue un maltrato físico, psicológico y económico, aduce que el 5 de enero
desde octubre de 2002 a enero de 2010 vivió con el acusado, tienen una hija en común (…). El motivo de la separación fue un maltrato físico, psicológico y económico, aduce que el 5 de enero de 2010 ‘JOSÉ HUMBERTO (…) me empujó por lo que me pegó en la frente y en el pecho, me dio una bofetada y me mandó al piso, y me cogió a golpes, (…) por esos hematomas me dieron diez días de incapacidad (…)’. Agrega, constantemente la amenazaba con matarla sino desocupaba la casa. De este testimonio, soportado en prueba de la misma naturaleza, como se verá, amén del dictamen del Instituto de Medicina es factible colegir que, contrario a lo manifestado por el acusado, él y la víctima si hacían parte de un mismo núcleo familiar por razones de convivencia y, en ese contexto se causó maltrato físico o psicológico a aquella. 3.8. En condición de perito del Instituto Nacional de Medicina legal concurre Mónica Patricia Pacheco Serpa. Advera, suscribió informe médico legal de lesiones no fatales el 6 de enero de 2010, donde valoró a Paula Liliana Sotaquirá Chaparro. Reproduce las manifestaciones de la mujer maltratada por su esposo y hermana de él, encontrado el examen físico ‘equimosis y edema moderado reciente en mejilla derecha, equimosis leve reciente en pierna derecha tercio superior e interna, edema y dolor en región supraescapular y trapecio izquierdo con dolor a la palpación,
reciente en mejilla derecha, equimosis leve reciente en pierna derecha tercio superior e interna, edema y dolor en región supraescapular y trapecio izquierdo con dolor a la palpación, escoriaciones leves en manos izquierda, edema leve occipital con línea media. (…). Concluye: mecanismo causal contundente (…) incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales (…)». A continuación se realizó un recuento de los testimonios rendidos en la actuación, entre ellos el del acusado y con fundamento en estos medios de convicción el Tribunal concluyó que: «Para la Sala, contrario al criterio del recurrente, acierta el Juez a quo al valorar los precitados testimonios de cargos pues, estudiado el registro de las sesiones de audiencias pública correspondientes se aprecia coherencia, objetividad y claridad en las exposiciones. Los testigos se mostraron seguros, amén que el 8Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 modo de los relatos y circunstancias que revelan no deja campo para la duda: el acusado maltrató a la víctima el 5 de enero de 2010, lo que ameritó una incapacidad médico legal de 10 días. Así que no existe razón jurídicamente atendible para predicar ausencia de responsabilidad e, incluso, la sugerida por el acusado de inexistencia del hecho constitutivo, sin duda, de violencia intrafamiliar. (…). Así, encuentra la Sala infundadas las críticas realizadas a la
ausencia de responsabilidad e, incluso, la sugerida por el acusado de inexistencia del hecho constitutivo, sin duda, de violencia intrafamiliar. (…). Así, encuentra la Sala infundadas las críticas realizadas a la prueba testimonial de la Menor M.A. Rodríguez Sotaquirá, por cuanto, escuchado el registro de audio y video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y de los elementos de prueba incorporados al plenario, se perciben sus respuestas creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar sobre la veracidad de la narración. Por ello, resulta extraño al argumento, sin sustento jurídico probatorio de impugnante, en el sentido que los hechos señalados en la acusación son producto de una confabulación entre madre e hija para perjudicar al acusado, pues, como queda visto, reposa suficientes pruebas que evidencian la existencia de agresión física y sicológica ejecutada por JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ
CASTIBLANCO».
4.- En este punto debe acotarse que al margen de que se comparta ese raciocinio , el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon la actuación, así como en las pautas contenidas en el artículo 229 del Código Penal y el precepto 31 de esa misma codificación, la que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio
pautas contenidas en el artículo 229 del Código Penal y el precepto 31 de esa misma codificación, la que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo del accionante por anteponer su propio criterio frente a los proveídos que le desfavorecieron, resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la 9Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 5.- De otro lado, tampoco luce arbitraria la decisión del 2 de octubre de 2019 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación que el gestor del amparo propuso, tal y como pasa a verse. En efecto, en la mencionada providencia se explicó en
de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación que el gestor del amparo propuso, tal y como pasa a verse. En efecto, en la mencionada providencia se explicó en relación con el concurso homogéneo y sucesivo por el cual se le condenó, que era incuestionable que la imputación y la acusación versaron solamente sobre acontecimientos del 5 de enero de 2010 y que excluyeron cualquier otro episodio, aun cuando se mencionan hechos del 29 de ese mes y años, ya esto se dio por la reseña de las pruebas, «especialmente los testimonios de Paula Liliana Sotaquirá, M.A. Rodríguez y Andrés Felipe Rosas; pero examinados los hechos que las instancias declararon probados e imputados al procesado, así como la valoración probatoria en torno a los mismos, no se advierte en parte alguna que aquellos hayan sido valorados por el sentenciador en contra del acusado y mucho menos que se les haya asignado un efecto de condena o de consecuente sanción …». A continuación se anotó que el demandante mezcló fenómenos jurídicamente diferenciables como son la prescripción de la acción y de la pena, asignando a ésta aspectos propios de la primera, circunstancia llevaba a que 10Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00 el cargo formulado no cumpliera las exigencias argumentativas que se requerían y que se inadmitiera. 6.- Estas breves precisiones conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
el cargo formulado no cumpliera las exigencias argumentativas que se requerían y que se inadmitiera. 6.- Estas breves precisiones conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección Constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00730-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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