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CSJ - STC3444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3444-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00742-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento, en nombre propio y como agentes oficiosos de Silvestre Molina Sarmiento, promovieron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, siendo vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los demás intervinientes en el juicio de esa naturaleza radicado con el número 20001 31 21 003 2016 00053 00. ANTECEDENTES 1.- Los quejosos acusaron al accionado de quebrantar sus derechos en el proceso que inició Julio Martín SuazaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 Sánchez para obtener la restitución del inmueble denominado «Tarapacá», ubicado en la vereda Las Cumbres, del municipio El Copey, Cesar, ya que los conminó a entregarlo el pasado 24 de febrero sin que se haya decidido su denuncia penal frente al mismo solicitante de tierras, María de los Santos Ceballos de Palmera y «otros delincuentes que han cometido los delitos de concierto para

entregarlo el pasado 24 de febrero sin que se haya decidido su denuncia penal frente al mismo solicitante de tierras, María de los Santos Ceballos de Palmera y «otros delincuentes que han cometido los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal al obtener una decisión contraria al derecho objetivo colombiano proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras». Ello porque, a juicio de los censores, a sus contradictores, no les asiste el privilegio que esa Corporación les reconoció, dado que «en forma violenta y al parecer por órdenes del Ejército de Liberación Nacional» irrumpieron en el terreno que válidamente adquirieron sus padres Silvestre Molina Bermúdez, ya fallecido, y María Ruperta Sarmiento Montero en 1961, y del cual depende su mínimo vital. En consecuencia, solicitaron suspender la diligencia, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación emita una decisión de fondo. 2.- La célula judicial encartada informó que hace la «entrega» por comisión del Tribunal de Cartagena, quien en sentencia de 20 de septiembre de 2018 accedió al reclamo de Julio Suaza Sánchez y desestimó la oposición de los actores. Añadió, que para el 12 de septiembre de 2019 fijó 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 fecha para materializar la orden; sin embargo, la suspendió

actores. Añadió, que para el 12 de septiembre de 2019 fijó 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 fecha para materializar la orden; sin embargo, la suspendió porque aquellos presentaron una tutela dirigida a que se les hiciera la «caracterización» que se dispuso a su favor en la «sentencia», por lo que la programó para el 24 de febrero de este año, pero tampoco la realizó, «toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras allegó informe en el que ponía de presente que no podían apoyar las diligencias de entrega con la logística necesaria, pues solo hasta finales del mes de marzo e inicios de abril es que finaliza el proceso de licitación del operador logístico». La Corporación implicada defendió lo actuado, arguyendo que «no se cumplen con los requisitos para que opere la prejudicialidad». Por otra parte señaló que mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 reconoció la calidad de segundo ocupante a Silvestre Molina y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad de Restitución de Tierras «entregarle un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar –UAF propendiendo porque sea acompañado por la implementación de un proyecto productivo», mientras que a Narsito y a Carlos se la negó porque «no se encontró acreditada su condición de vulnerabilidad» ni su «dependencia» con la heredad materia de «restitución» La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas alegó inexistencia de la vulneración

vulnerabilidad» ni su «dependencia» con la heredad materia de «restitución» La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas alegó inexistencia de la vulneración denunciada; la de Víctimas y el Ministerio de Agricultura, falta de legitimación, comoquiera que la queja se origina en lo rituado por el Tribunal. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 La Fiscalía acotó que «no se pudo encontrar específicamente la investigación en contra de los señores Julio Martín Suazo Sánchez y María de los Santos Ceballos de Palmera» CONSIDERACIONES 1.- Aunque Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento incoaron el amparo en su nombre y en el de Silvestre Molina, solo se analizará respecto de ellos, en tanto carecen legitimación para actuar a favor de este último, en la medida que aunque alegaron obrar como sus «agentes oficiosos» no manifestaron, como lo impone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estuviera en imposibilidad de asumir «su propia defensa », pese a haber sido apremiados para ese fin al dar curso al libelo. 2.- De las evidencias incorporadas al dossier se infiere que los gestores antes de esta oportunidad plantearon un resguardo con el mismo propósito, esto es, detener la «entrega» de la finca «Tarapacá»; empero, no hay temeridad de este nuevo auxilio, porque en aquella ocasión el reclamo

resguardo con el mismo propósito, esto es, detener la «entrega» de la finca «Tarapacá»; empero, no hay temeridad de este nuevo auxilio, porque en aquella ocasión el reclamo se edificó en que no se había hecho la «caracterización económica» dispuesta en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 a fin de verificar su condición de «segundos ocupantes del predio» , y ahora, lo elevan por la «denuncia penal» que adujeron radicar contra los beneficiarios de la «restitución». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 3.- Definido esto, bien pronto se advierte que el ruego no puede salir avante, pues la diligencia objetada es el resultado de las directriz impartida por el Tribunal de Cartagena en aquella ocasión, en la que dispuso, entre otras cosas, «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno al señor Julio Martín Suaza Sánchez al momento del desplazamiento del predio denominado ‘Tarapacá’», y «declarar infundada la oposición presentada» por los censores; decisión que valga decirlo, se adoptó luego de escuchar sus alegaciones y practicar los medios de convicción que pidieron. Significa que lo confutado es fruto de una

por los censores; decisión que valga decirlo, se adoptó luego de escuchar sus alegaciones y practicar los medios de convicción que pidieron. Significa que lo confutado es fruto de una determinación que se profirió con respeto a su debido proceso; de allí, que los cobije y, por ende, estén obligados a acatarla. Por eso, se ha dicho que esta herramienta (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01, STC16044-2019, STC034-2020). 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 Siendo así, a Molina y Morales Sarmiento no les queda opción distinta a la de acatar lo allí mandado, es decir, «entregar el inmueble». 4.- Ahora, la «denuncia penal» que dicen haber interpuesto, al parecer con posterioridad a dicha determinación, ya que aseveraron que los punibles se

4.- Ahora, la «denuncia penal» que dicen haber interpuesto, al parecer con posterioridad a dicha determinación, ya que aseveraron que los punibles se cometieron con ocasión de él, no habilita a interrumpir la diligencia, por las razones que a continuación se exponen. No se acreditó tal supuesto, dado que la Fiscalía indicó que «no se pudo encontrar específicamente la investigación en contra de los señores Julio Martín Suazo Sánchez y María de los Santos Ceballos de Palmera» , y el sello que figura en la copia que para ese propósito aportaron los actores, es ilegible (fl. 33). Por otra parte, no hay que olvidar que para lograr que una resolución judicial, como la expedida por la Sala de Tierras de Cartagena, pierda eficacia, debe destruirse la cosa juzgada de la que está dotada, fin para el cual el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 previó el recurso de revisión. Entonces, como los precursores tuvieron o tienen a su alcance ese remedio para impedir que la «sentencia de 10 de septiembre de 2018» se materialice, no es factible que a través de esta senda la detengan. Recuérdese que a ella solo puede acudirse una vez se hayan agotado todos los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para conjurar la lesión invocada, de modo que, no queda al antojo del impulsor acudir a ellos o a esta vía con ese fin.

instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para conjurar la lesión invocada, de modo que, no queda al antojo del impulsor acudir a ellos o a esta vía con ese fin. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, la suerte sería idéntica, pues lo que derruiría la firmeza de una sentencia, sería otra que la deje sin valor, proferida con ocasión del mencionado remedio extraordinario, carácter que claramente no ostenta la «denuncia penal» invocada por los actores, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional y lo ha reiterado esta Corporación (CSJ SC667-2019): [l]a denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal (…) El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren

perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante (C.C. C1177/05). De suerte que la supuesta «denuncia penal contra Julio Martín Suaza Sánchez y María de los Santos Ceballos de Palmera por los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal», contrario a lo aducido por los querellantes, no afecta el cumplimiento de la «orden» de «entrega del predio Tarapacá» a favor de Suaza Sánchez y de su núcleo familiar. Y aunque a través de este camino también sea viable obtener la invalidación de «sentencias», cuando ellas constituyen vía de hecho, en este caso no hay lugar a que ese estudio se realice, porque además que los promotores no controvierten la «restitución» decretada porque sea arbitraria o caprichosa sino por la existencia de la «denuncia 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00 penal», desde su proferimiento, en septiembre de 2018, hasta la presentación del auxilio -marzo de 2020-, transcurrieron más de los seis meses que esta Corporación ha estimado como razonables para su interposición, sin que nada justifique tal tardanza, si en cuenta se tiene que a pesar de haber tenido la oportunidad de protestar contra lo decidido, no lo hicieron en su momento. Súmese que la referida Magistratura descartó en

nada justifique tal tardanza, si en cuenta se tiene que a pesar de haber tenido la oportunidad de protestar contra lo decidido, no lo hicieron en su momento. Súmese que la referida Magistratura descartó en proveídos de 12 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 que a raíz de la «entrega» el mínimo vital de los libelistas estuviese comprometido, al desestimar su calidad de «segundos ocupantes» (fls. 113 a 121). 5.- Así las cosas, la infracción alegada es inexistente, de ahí que, la ayuda implorada debe fracasar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela presentada por Narsito Molina Sarmiento y Carlos Morales Sarmiento. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00742-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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