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CSJ - STC3444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC3444-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01074-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Pedro Gutiérrez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 08001-31-53-006-202200253-00.

ANTECEDENTES

1.- El promotor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual, por realizar una notificación irregular del auto admisorio de la demanda aRadicación no 11001-02-03-000-2025-01074-00

2 una dirección electrónica incorrecta, situación que impidió su comparecencia al proceso.

En sustento de su pretensión, el impulsor expuso que el juzgado accionado se abstuvo de ejercer el control de legalidad solicitado por uno de los apoderados de la parte demandada, permitiendo el avance del proceso sin su participación efectiva, lo cual culminó con sentencia adversa a sus intereses (16 ago. 2024) y confirmada por el Tribunal Superior. (3 dic. 2024)

Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial

participación efectiva, lo cual culminó con sentencia adversa a sus intereses (16 ago. 2024) y confirmada por el Tribunal Superior. (3 dic. 2024)

Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada envió la notificación al correo electrónico pgutierrezgonzalez@hotmail.com, cuando su dirección habitual y permanente es pgutierrezgonzalez5@hotmail.com, circunstancia que afectó su derecho de contradicción y defensa en el proceso.

2.- Las autoridades compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.- Estudiados el reclamo contenido en el escrito tutelar, pronto se avizora que el resguardo suplicado resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación no 11001-02-03-000-2025-01074-00

3 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, ante la presunta nulidad alegada, el promotor tendría la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con los artículos 354 y 355 del estatuto adjetivo, pues el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas», cuando el recurrente alega estar «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, ante la oportunidad de acudir al referido recurso extraordinario, el amparo no es procedente, ni siquiera de manera transitoria, en los siguientes términos:

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, ante la oportunidad de acudir al referido recurso extraordinario, el amparo no es procedente, ni siquiera de manera transitoria, en los siguientes términos:

«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determin ación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 reiterada en STC13821-2018 y STC10300-2024). (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar la justicia penal, ni el trámite de los recursos ordinario s y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postuladosRadicación no 11001-02-03-000-2025-01074-00

4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC167692021, STC1993 -2022, STC13649 -2022 y STC5490 -2024, entre otras)

4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC167692021, STC1993 -2022, STC13649 -2022 y STC5490 -2024, entre otras)

3.- Corolario de lo anterior, la salvaguarda será declarada improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no 11001-02-03-000-2025-01074-00

5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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