CSJ - STC3445-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3445-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00752-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos veinte (2020). Se desata la tutela de Amalio Espitia Córdoba contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se revoquen «las sentencias de 21 de febrero de 2014 y 6 de abril de 2018» , emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Corporación censurada, en el procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00 de simulación que a él y a su hermana Omaira Josefa Espitia Córdoba, les adelantó Eddien Antonia Salomé Vergara, su ex esposa, luego del respectivo divorcio, por ocultar al haber social unos lotes al parecer de propiedad de aquella; así mismo, se «ordene a quien corresponda la devolución de los bienes inmuebles de su propiedad» y «compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el proceder» de dichas autoridades. Relató que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se
bienes inmuebles de su propiedad» y «compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el proceder» de dichas autoridades. Relató que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito se desarrolló la contienda bajo el Código de Procedimiento Civil, pero como la etapa final «se [surtió] oralmente» , apeló, logrando que el Tribunal de Montería invalidara la actuación y remitiera el expediente al estrado Tercero Civil del Circuito. Último que desarrolló las diligencias y concluyó que Omaira Espitia Córdoba, su hermana, no compró los terrenos para construir una casa a su mamá, como sostuvo, «sino [para] ocultar al verdadero comprador (Amalio), quien inicialmente la utilizó para ocultar su desmesurado crecimiento económico» y posteriormente aprovechar «esa apariencia para sustraer el bien de la sociedad conyugal, en perjuicio de la demandante» (21 feb. 2014), decisión que atacó verticalmente, sin éxito, pues el superior la ratificó (6 abr. 2018), mientras que el recurso de casación interpuesto contra esta última se le declaró desierto por no sustentarlo (24 abr. 2019). Agregó que los jueces de instancia incurrieron en incongruencia e indebida valoración probatoria. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00
2. Al momento de discutirse este fallo no se habían aportado réplicas
CONSIDERACIONES 1.- Desde los albores se anuncia la declinación del
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00
2. Al momento de discutirse este fallo no se habían aportado réplicas
CONSIDERACIONES 1.- Desde los albores se anuncia la declinación del patrocinio, pues conocido es que la «inmediatez» constituye una condición para su procedencia, sin olvidar que tampoco se abre paso, entre otros casos, cuando el accionante dispone de otro remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo ha desperdiciado. 2.- En el sub examine, la aspiración de Espitia Córdoba se orienta a derruir todo lo actuado dentro del referido juicio de simulación, pues a su criterio las providencias que lo zanjaron adolecen de un análisis «probatorio» adecuado, lo cual transgredió sus atributos. 3.- Fácilmente se constata, de un lado, que desde la expedición del auto que declaró desierto el recurso de casación enfilado contra la sentencia confirmatoria del Tribunal de Montería (24 abr. 2019), hasta la radicación de este libelo (5 mar. 2020) transcurrieron más de 10 meses; es decir, se superó holgadamente el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha considerado prudente para activar esta senda. Frente a ello, se ha esgrimido que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por
(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00 sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. (STC5217-2017). Además, como «no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo», es claro que no se cumple con el requisito de tempestividad, lo que deja sin soporte la protección pretendida (STC3869-2016). Y del otro, que el interesado intenta plantear una controversia después de dilapidar las herramientas ordinarias que ofrecía el trámite natural, las cuales no se superan con su mera interposición, pues si bien recurrió en casación la providencia emitida por el ad quem, lo cierto es que no descorrió el traslado pertinente en el término de ley mediante la demanda respectiva, por lo que fue declarada la deserción en auto de 24 de abril de 2019, lo que a todas luces
que no descorrió el traslado pertinente en el término de ley mediante la demanda respectiva, por lo que fue declarada la deserción en auto de 24 de abril de 2019, lo que a todas luces imposibilita la inmersión del juez constitucional en el estudio que hoy se plantea, pues tal obrar se traduciría en convalidar esa desidia. Memórese que “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00 que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ STC66632018). Concluyéndose que el reclamo que enfiló Espitia Córdoba por este atajo resulta impróspero, comoquiera que es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019).
ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019). 4.- En adición, frente a la aludida compulsa de copias, si el libelista está persuadido de que los funcionarios atacados incurrieron en conductas con relevancia disciplinaria, como se desprende de la reprobación que les hace, bien puede interponer la querella directamente ante las autoridades competentes, pues la custodia no está concebida para intermediar este tipo de requerimientos. Sobre este tópico, la Sala ha sostenido que (…) ha sido criterio de esta Corporación, que ‘la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción’ (CSJ STC1166-2018). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00 5.- Por fuerza de lo vaticinado, se desestimará la guarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la protección pedida por Amalio Espitia Córdoba frente a las autoridades que llamó a juicio. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de
nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la protección pedida por Amalio Espitia Córdoba frente a las autoridades que llamó a juicio. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00752-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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