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CSJ - STC3446-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3446-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00760-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la tutela que impetraron Inés, María y Gloria Patricia Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con vinculación de los intervinientes en el radicado número 76001-31-03-014-2017-00029-01. ANTECEDENTES 1.- Las promotoras endilgaron a la autoridad encartada la vulneración de su derecho al «debido proceso», dentro de la restitución de inmueble arrendado que promovieron a Comercializadora Giraldo y Gómez y Cía S.A., razón por la que instaron declarar la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer proferir una nueva decisión, accediendo a sus pretensiones.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 En compendio, aseguraron que el 1º de enero de 2011, en calidad de arrendadoras suscribieron contrato de arrendamiento con Comercializadora Giraldo y Gómez Cía. S.A., respecto de un local comercial. Afirmaron que la sociedad incumplió el negocio, concretamente la cláusula 11 relacionada con la prohibición de subarrendar o ceder sin su autorización,

Afirmaron que la sociedad incumplió el negocio, concretamente la cláusula 11 relacionada con la prohibición de subarrendar o ceder sin su autorización, situación por la que promovieron la restitución, admitida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en tanto que la convocada contestó, proponiendo excepciones de mérito y previas. Manifestaron que el 25 de julio de 2018 el fallador de instancia declaró probada la « inexistencia de causa válida para demandar», tras concluir que de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio y la sentencia C-598 dictada por la Corte Constitucional el arrendatario de un establecimiento de comercio puede ceder válidamente el convenio como consecuencia de la enajenación de la unidad, como ocurrió acá. Adujeron que apelaron lo resuelto, alegando esencialmente que conforme al canon 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes; por lo que existía una cláusula que prohibía la cesión, los arrendatarios no podían hacerla. Además, que de acuerdo a los artículos 518 a 523 del Código de Comercio, tal figura no es automática y este tipo de negocio es intuito personae. 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 Añadieron que el ad quem confirmó, al interpretar erróneamente tales reglas, sin ver que «no había forma de

2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 Añadieron que el ad quem confirmó, al interpretar erróneamente tales reglas, sin ver que «no había forma de realizar la cesión o traspaso de esos derechos, por cuanto el contrato fue elaborado explícitamente para las personas que intervienen … y por ello se invocó la palabra intuito personae, por la calidad de las personas, lo cual fue reconocido por la representante legal de la parte demandada en su interrogatorio de parte …». 2.- Los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, no fue destinado a replicar las providencias emitidas en los procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo de manera excepcional para garantizar prerrogativas procesales fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. La Corte ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si

hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar 2008, Exp. T. No. 200700514-01); además, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido 3Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar 2012, Exp. T. No. 54001-22-13000-2012-00022-01). Así, para que prospere el ruego, es menester advertir que la decisión reprochada resulta a contraluz un desatino. 2.- Al abrigo de los motivos precedentes, contrastadas las manifestaciones propuestas por las promotoras con el veredicto de 2 de septiembre de 2019, que definió el asunto objeto de controversia, brillan por su ausencia los defectos endilgados. 3.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de Inés, María y Gloria Patricia Zuluaga, quienes veladamente buscan habilitar en esta sede un nuevo examen sobre lo relacionado con la hermenéutica de los artículos 515 a 524 del Código de Comercio, la sentencia C-598 de 1996 de la Corte Constitucional y las cláusulas 11, 13 y 13-1 del contrato de arrendatario objeto

de los artículos 515 a 524 del Código de Comercio, la sentencia C-598 de 1996 de la Corte Constitucional y las cláusulas 11, 13 y 13-1 del contrato de arrendatario objeto de controversia, pues insisten en que el Tribunal los interpretó de forma errada , temática que plantearon como argumento central del recurso propuesto frente a la decisión del a quo , cuya suerte ya fue definida por la Colegiatura fustigada, el 2 de septiembre de 2019 (fls.156 a 165, C.1), aunque de manera desfavorable a sus intereses. En efecto, -edificados a partir de una situación fáctica idéntica a la que sustenta esta «acción de tutela»-, nótese que las tutelantes siempre argumentaron que los artículos 523 y 524 del Código de Comercio prohíben el subarrendamiento y 4Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 la cesión, toda vez que contrario a lo expuesto en las determinaciones de primera y segunda instancia, no son automáticas; que si bien la última disposición citada prevé que no producen efectos las estipulaciones en contrario de las partes, esa circunstancia solo se refiere a los preceptos 518 a 521; y que no puede olvidarse lo previsto en la regla 1602 del Código Civil, según el cual lo previsto en el pacto es ley para las partes, por lo que se debe tomar en consideración la cláusula 13 del acto jurídico. Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al

ley para las partes, por lo que se debe tomar en consideración la cláusula 13 del acto jurídico. Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Tribunal a concluir que en el acto jurídico respecto del cual se pretendía la terminación operó la cesión . En tal sentido, destacó: (…) si se tiene en cuenta que a la fecha quien ejerce la tenencia del local comercial y opera y administra el establecimiento de comercio que funciona en él es el grupo Almacenes Éxito S.A., siendo de su propiedad los dineros con los cuales se paga el canon mensual de arrendamiento, según fue informado por la representante legal de COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ & CÍA S.A., con lo cual damos respuesta a nuestro primer problema jurídico. A continuación aclaró que esa circunstancia no llevaba el incumplimiento del contrato de arrendamiento, debido a que: (…) en los términos del artículo 523 del C. de Co. la cesión del mismo se encuentra permitida por la ley cuando es consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio tratándose, como lo explica la doctrina de la Corte, de una ‘…, hipótesis, que prescinde en absoluto de toda consideración relativa a la voluntad del arrendador, (que) tiene fundamento lógico innegable, en todo caso superior al que pudiera aducirse para exigir la conformidad del arrendador: en efecto, dentro de la concepción que del establecimiento de comercio adopta el C. de C., el contrato de arrendamiento del local donde el 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00

concepción que del establecimiento de comercio adopta el C. de C., el contrato de arrendamiento del local donde el 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 establecimiento funciona constituye, como ya se hizo ver más arriba, un bien autónomo integrante del conjunto de bienes que conforman el establecimiento mismo, según perentoriamente lo prescribe el artículo 516, numeral quinto. Es claro, entonces, que la enajenación del establecimiento implica la de todo lo que lo constituye, y, por consiguiente, del contrato de arrendamiento de local, que muchas veces será el bien más importante entre los componentes de aquel’. (…). En el presente asunto, COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ & CÍA S.A. informa que vendió en bloque, al grupo Almacenes Éxito S.A., el establecimiento de comercio supermercado SUPERINTER que funciona en la Carrera 9 No. 12-45; información ésta que no fue desvirtuada, ni siquiera controvertida por la parte actora, y que conlleva la cesión del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local donde funciona el mismo, de ahí que no pueda pregonarse el invocado incumplimiento por esta situación, con lo cual se da respuesta al segundo problema jurídico de esta decisión Bajo ese entendido, puntualizó que el pacto cuestionado no era intuito personae, por lo que la cesión presentada con ocasión a la venta de la unidad comercial resultaba viable .

Para ello precisó: (…), sobre los efectos de la mentada cláusula 13, lo cierto es que

no era intuito personae, por lo que la cesión presentada con ocasión a la venta de la unidad comercial resultaba viable .

Para ello precisó: (…), sobre los efectos de la mentada cláusula 13, lo cierto es que el artículo 524 es claro y expreso en establecer que ‘… contra las normas previstas en los artículo 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes …’, entendiéndose dentro de estas estipulaciones todas aquellas que de una u otra forma estén encaminadas a menoscabar o desconocer la validez de la cesión del contrato de arrendamiento del local comercial cuando sea consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio que funcione en él.

En este sentido, cierto es que al tenor de lo previsto en el artículo 887 del C. de Co., la cesión de los contratos intuitu personae requiere de la aceptación del contratante cedido como así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC966802015; no obstante, considera la Sala que no es ésta la norma la llamada a regir la presente controversia primero, porque se trata de una norma general sobre cual prima la que especial y específicamente regula la cesión del contrato de arrendamiento de local comercial cuando es consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio y segundo, porque no es posible afirmar que los contratos de arrendamiento ostentan per se la naturaleza de ser intuito personae. 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 Al respecto, recordemos que esta clase de convenios son aquellos que se celebran en consideración a la aptitud o talento de la

naturaleza de ser intuito personae. 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 Al respecto, recordemos que esta clase de convenios son aquellos que se celebran en consideración a la aptitud o talento de la persona; el artículo 1630 del Código Civil establece que ‘ Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor’. En palabras de la doctrina, el principio de que un tercero puede pagar por el deudor tiene como excepción las obligaciones de hacer, porque en éstas generalmente se tiene en consideración el talento, la habilidad y las aptitudes personales del deudor y sería desnaturalizar la obligación permitir que cualquier pudiese ejecutarla contra la voluntad del acreedor ‘.. Sin embargo, hay obligaciones de hacer tan sencillas, que debe serle al acreedor indiferente la persona que las satisfaga, como sacar tierra de un hoyo, subirla a un tapial, etc., las cuales permite la ley que se ejecuten por un tercero. Esto se funda en el 2º inc. Del art. 1.627. Puede haber dudas en cuanto a la naturaleza de la obra para saber si es de las que pueden o no ejecutarse por cualquiera. Debe resolverlas el juez en vista de las circunstancias, pero no olvidando que respecto de las obligaciones de hacer, es grave obligar al acreedor a aceptar un tercero para que las cumpla, a

resolverlas el juez en vista de las circunstancias, pero no olvidando que respecto de las obligaciones de hacer, es grave obligar al acreedor a aceptar un tercero para que las cumpla, a menos que sea claro que debe aceptarlo …’. En el presente caso, estamos ante el incumplimiento de obligaciones de dar que no participan de la condición de ser intuito personae pues, como ya vimos, la misma está reservada para aquellas obligaciones de hacer vinculadas intrínsecamente a la aptitud y talento del deudor, como la elaboración de una pintura o la representación de una obra artística. Aun así y en gracia de discusión, frente a las calidades personales que menciona el contrato de arrendamiento nada se específica, no se dice y tampoco se dijo en el proceso cuáles son las condiciones particulares de la COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA S.A., cuáles son esas aptitudes o características que la hacen única para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; en la sustentación del recurso se aludió a una supuesta amistad con las personas vinculadas a la Comercializadora, pero nada de ello se probó en el trámite del litigio y si bien la representante legal de la demandada dijo en su interrogatorio que por la relación existente entre las partes se hizo un ofrecimiento económico, indicó que la decisión de conciliar se tomó para evitar posibles consecuencias, pero no manifestó que el contrato se hubiere celebrado en consideración a dicha relación(…). 7Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00

tomó para evitar posibles consecuencias, pero no manifestó que el contrato se hubiere celebrado en consideración a dicha relación(…). 7Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 A continuación el Tribunal concluyó que la prohibición de ceder que se estableció con el contrato tuvo como finalidad: eludir la norma de orden público que consagra el artículo 523 ibídem. Se tiene así, que contrario a lo que dice el apelante, la interpretación de las normas realizada por la juez es acertada; en este caso, más que un subarriendo, lo que se presentó fue una decisión del contrato de arrendamiento producto de la enajenación en bloque del establecimiento de comercio que funcionar en el local arrendado, lo cual es permitido por las normas del Código de Comercio, sin que pueda producir efecto alguno de la cláusula mediante la cual las arrendadoras pretendieron desconocer ese derecho al ser ineficaz para los efectos que aquéllas pretenden, ….

4.- En este punto debe acotarse que al margen de que se comparta ese raciocinio , el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon la actuación, así como de los artículos 515 a 524 y 887 del Código de Comercio, el 1630 del Código Civil y la jurisprudencia que regula la cesión de los contratos de arrendamiento de locales comerciales cuando existe venta de la unidad comercial, la que, en rigor,

del Código Civil y la jurisprudencia que regula la cesión de los contratos de arrendamiento de locales comerciales cuando existe venta de la unidad comercial, la que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo de las accionantes por anteponer su propio criterio frente al proveído que las desfavoreció resulta ajeno a la finalidad de este ruego, que no fue creado para erigirse como un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido 8Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00 por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 5.- Estas precisiones conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00760-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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