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CSJ - STC3447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC3447-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Carmen Teresa Delgado d González instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circui to de Girardot, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 25612-40-89-001-2021-00435-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretendió que se deje sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2024 1 que declaró la deserción de la alzada y, en su lugar, se desate de fondo.

1 Archivo 05. Segunda Instancia. Expediente 2021-00435-01Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00079-01

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Adujo, en síntesis, que se radicó ejecutivo en su contra, el cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca). Dentro del trámite procesal, el 21 de octubre de 2024 se dictó sentencia que fue desfavorable a sus intereses2. Por ello, presentó recurso de apelación el cual fue sustentado ante el despacho de origen. De ahí que, el 25

octubre de 2024 se dictó sentencia que fue desfavorable a sus intereses2. Por ello, presentó recurso de apelación el cual fue sustentado ante el despacho de origen. De ahí que, el 25 de noviembre de 2024, el estrado de circuito admitió el remedio y concedió el término de cinco (5) días para su fundamentación3. Afirmó que, al no presentarse nuevos argumentos, se tuvo por mantenido los reparos expuestos de manera inmediata y verbal en la audiencia de fallo. No obstante, el 19 de diciembre de 2024 se declaró desierta la opugnación.

Sostuvo que, con dicho actuar, la agencia convocada vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues el trámite debía garantizar la tutela judicial efectiva y permitir un estudio de fondo.

2. El Juzgado Municipal realizó un recuento de las situaciones fácticas desplegadas bajo su conocimiento, permitió el acceso al expediente electrónico y defendió la legalidad de su proceder.

2 Archivo 035. Primera Instancia. Expediente 2021-00435-01. 3 Archivo 03. Segunda Instancia. Expediente 2021-00435-01.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00079-01

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3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse agotado los medios de defensa con los que se contaba dentro del procedimiento.

4. La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

El veredicto será confirmado toda vez que, como lo

del procedimiento.

4. La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

El veredicto será confirmado toda vez que, como lo concluyó acertadamente el a-quo, no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, por lo que deviene la improcedencia del amparo.

En efecto, la inconformidad de la impulsora gira en torno al auto de 19 de diciembre de 2024 que declaró desierta la alzada, lo cual considera inaceptable dado que la sustentación se realizó de manera anticipada, lo que exigía una interpretación garantista orientada al estudio de fondo. Empero, advierte la Corte que en la controversia planteada no se agotaron los medios ordinarios de defensa, ya que la interesada omitió interponer el recurso de reposición procedente contra dicha determinación.

Desde esta óptica, se constata la desidia de la libelista por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente la decisión que por esta senda cuestiona. Motivo por el cual, se hace ostensible el desconocimiento delRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00079-01

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carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.

En tal sentido, memórese que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria

pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las con secuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00079-01

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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D4FD40DBCCC915195DCCD78BB855B8BF84AC096569F69D4DD8EF5922754A44C4

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