CSJ - STC3448-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3448-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3448-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00777-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte de la tutela de Liliana, Angélica María y Alberto Carbone Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 086383189002-2016-00326-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron el auxilio de sus derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y propiedad» con el propósito de que se «[o]rden[e] revis[ar] por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 ajustándolo a derecho (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00
Como apoyo relataron que Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P. radicó demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica en su contra y de Juan Carlos Carbone Rodríguez, estimando una indemnización de perjuicios de $65’224.114.
Manifestaron que se opusieron al valor de la
Carbone Rodríguez, estimando una indemnización de perjuicios de $65’224.114.
Manifestaron que se opusieron al valor de la reparación y solicitaron designar peritos que practicaran el avalúo, por lo que el estrado de primer grado nombró a Juan Carlos Coronado Granados, quien concluyó que el resarcimiento ascendía a $694’452.254. Contaron que el fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 se fundó en el peritaje previamente señalado y les reconoció $284.571.018 más el pago intereses legales. Afirmaron que contra la anterior providencia ambas partes interpusieron alzada, la cual se desató en sentencia de 3 de febrero de 2020, que modificó el proveído del a quo y tomó como base la experticia aportada por el profesional Ricardo Alberto Vivas Guerrero, ordenando pagarles una compensación de $70’058.288 «más intereses legales a partir del 14 de diciembre de 2016 (…)». Adujeron que ese veredicto se encuentra viciado de los siguientes defectos: i) fáctico, porque sin fundamento alguno le restó valor probatorio al «dictamen pericial» rendido por Juan Carlos Coronado para acoger el de Ricardo Alberto Vivas Guerrero; ii) sustantivo, ya que no era procedente aplicar el artículo 191 del Código General del Proceso y afirmar que «el precio ofertado por la entidad 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00
procedente aplicar el artículo 191 del Código General del Proceso y afirmar que «el precio ofertado por la entidad 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00 demandante debía tenerse probado por confesión»; y iii) carencia de motivación al negar el «daño futuro» derivado de la disminución de la producción avícola como efecto de la contaminación ocasionada por la energía eléctrica.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga señaló que no vulneró ningún derecho a los querellantes.
La Colegiatura criticada y los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la determinación del ad quem de privilegiar la experticia adosada por Ricardo Alberto Vivas Guerrero sobre la valoración del perito Juan Carlos Coronado Granados cumplió con la carga argumentativa pertinente, sin que sea arbitraria o contenga algún defecto, por lo que se verá. En principio, útil resulta poner de presente que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en el juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la decisión, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura encartada de forma clara expuso las razones por las que acogió el «dictamen pericial» allegado por Vivas Guerrero
esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura encartada de forma clara expuso las razones por las que acogió el «dictamen pericial» allegado por Vivas Guerrero para establecer el valor del área afectada con la limitación, porque lo encontró ajustado a valores estándares del mercado a diferencia del justiprecio de Coronado Granados, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00 cuyo cimiento era “una circunstancia temporal de especulación comercial y sobre-costos de mercado”. Igualmente, con relación a los demás factores que comprenden la indemnización por la imposición de la «servidumbre eléctrica», así como la negativa a reconocer el «daño futuro», el Tribunal acusado indicó que No es aceptable la postura del A quo, de que ante la falta de sustento en ambos peritajes del valor que cada perito señaló por concepto del traslado del corral, se proceda a promediarlos (…)
La oferta que hace la entidad demandante es el valor que ella considera que debe por ese concepto, por lo que ante falta de soporte probatorio adecuado de ese valor, ello debe considerarse acreditado por confesión en su contra, mientras que la parte demandada que no está de acuerdo con tal valor le corresponde la carga de demostrar que la misma no está ajustada y que el valor real y correcto es otro y dado que en el dictamen del señor Coronado no hay un elemento de juicio que pueda ser valorado por
carga de demostrar que la misma no está ajustada y que el valor real y correcto es otro y dado que en el dictamen del señor Coronado no hay un elemento de juicio que pueda ser valorado por esta Sala de Decisión para considerar demostrado el valor de $509.432.00, no se puede considerar desvirtuada esa confesión. Con el mismo criterio jurídico, se resolverá (…) en cuanto a la indemnización por afectación de cultivos y especies vegetales, puesto que al contrario de lo indicado por el A Quo la suma señalada por el señor Coronado no está más justificada y argumentada que la del señor Vives (…) No se puede acceder a la modificación solicitada por la parte demandada puesto que no se puede indemnizar un eventual e hipotético daño futuro que no aparece demostrado en el expediente, en el dictamen del señor Coronado no hay ninguna sustentación de donde toma la suma allí indicada ni del por qué aplica un porcentaje del 60% de la misma para generar un valor dinerario de la indemnización. Con lo anterior se puede concluir que el defecto «fáctico» y la «falta de motivación» endilgados a la sentencia cuestionada no se configuraron, pues con relación al primero se evidencia que el fallador refutado sí valoró el medio de convicción proveniente de Coronado Granados y como consecuencia de dicho estudio de forma fundada le 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00
primero se evidencia que el fallador refutado sí valoró el medio de convicción proveniente de Coronado Granados y como consecuencia de dicho estudio de forma fundada le 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00 restó valor probatorio para acoger el «dictamen pericial» incorporado por el otro avaluador, con base en el cual adoptó la resolución atacada. Por otro lado, la segunda falla en comento tampoco se estructuró, pues al negar el « daño futuro» reclamado por los demandados, la célula controvertida de manera razonada motivó su veredicto al manifestar que no se podía “indemnizar un eventual e hipotético daño futuro que no aparece demostrado en el expediente” , aunado a que no era pertinente el reconocimiento de dicho concepto con fundamento en que el a quo no había dado una orden de pago abstracta y genérica que luego pudiera ser liquidada sino por el contrario otorgó una «autorización» para en un futuro solicitar una indemnización, por lo que consideró claramente inocua e ineficaz dicha reparación. Por último, la misma suerte correrá la crítica fundada en un « defecto sustantivo », pues aunque en la cuestión no fuera aplicable la confesión presunta que se invocó en contra del demandante para tener por cierto el monto que consideró deber por determinados conceptos que componen la «indemnización», lo en todo caso le asiste razón fallador de segundo grado cuando seguido al mencionado argumento afirmó que
contra del demandante para tener por cierto el monto que consideró deber por determinados conceptos que componen la «indemnización», lo en todo caso le asiste razón fallador de segundo grado cuando seguido al mencionado argumento afirmó que La parte demandada que no está de acuerdo con tal valor le corresponde la carga de demostrar que la misma no está ajustada y que el valor real y correcto es otro y dado que en el dictamen del señor Coronado no hay un elemento de juicio que pueda ser valorado por esta Sala de Decisión para considerar demostrado el valor de $509.432.00, no se puede considerar desvirtuada esa confesión (negrilla ajena al original). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00 De lo citado emana que el fundamento legal de la conclusión del cognoscente radica en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”; por consiguiente, el Tribunal, con base en una deducción que no es infundada o arbitraria concluyó que si los afectados no estaban de acuerdo con los montos reconocidos en los distintos ítems que componen la «indemnización» aportada por la entidad actora, era su carga desvirtuar dichos rubros, sin que con el «dictamen» del perito Coronado Granados lo hayan logrado. En suma se evidencia que en el asunto los tutelantes se propusieron imponer su opinión, lo que no es factible dadas
rubros, sin que con el «dictamen» del perito Coronado Granados lo hayan logrado. En suma se evidencia que en el asunto los tutelantes se propusieron imponer su opinión, lo que no es factible dadas las particulares características de la acción de amparo; dicho en otras palabras, este remedio no sirve de tercera instancia ni está instituido para que el juez constitucional determine cuál es la mejor solución a imprimir en los casos sometidos a la jurisdicción, comoquiera que ello iría en contravía con la independencia y autonomía judicial. Al respecto, la Corte ha enseñado que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SC 18 mar. 2010
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01). Lo explicado es suficiente para concluir lo que en un principio se anunció, esto es, la improsperidad de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo incoado por Liliana, Angélica María y Alberto Carbone Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00777-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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