CSJ - STC3449-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3449-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3449-2020 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00136-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Nazly Rodríguez Olivo contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la impulsora pretende el amparo del «derecho de petición» y, en consecuencia, pide que se ordene « a la Procuraduría General de la Nación y [a] la Corte Constitucional (…), ofrezcan una respuesta de fondoRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00 a las peticiones respetuosas elevadas (…) el día 11 de octubre de 2019 (…)».
Como sustento de sus aspiraciones relató, en suma, que el 11 de octubre de 2019 requirió que el ente de control «le haga seguimiento para que se cumpla lo ordenado en la sentencia C-492/16», y al órgano límite constitucional «[o]rdenar a la doctora Lina Giraldo de división de fondos especiales y cobro coactivo a retirar las multas ya que (…) quedaron sin fuerza ejecutoria y pido sea aplicada la
especiales y cobro coactivo a retirar las multas ya que (…) quedaron sin fuerza ejecutoria y pido sea aplicada la sentencia C-492/16 de la Corte Constitucional» (sic). Agregó que a pesar de haber trascurrido el término contemplado en la normatividad, las encartadas «aún no ofrecen pronunciamiento alguno» , lo cual le ocasiona perjuicios de todo orden «toda vez que depend[e] de su respuesta para suspender o hacer cesar las acciones de cobro que viene efectuando en mi contra la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura».
2. La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que mediante oficio nº 2019-2630 de 16 de octubre de 2019, le contestó a la petente en los términos allí consignados.
El Procurador Veinticinco Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social comunicó que la «queja» de la precursora fue remitida por competencia a la «Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia» (sic). 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00 Al momento de discutir el proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Nazly Rodríguez Olivo, a través de esta vía denuncia que las convocadas no le han contestado las peticiones que impetró, encaminadas a establecer el control
CONSIDERACIONES
1. Nazly Rodríguez Olivo, a través de esta vía denuncia que las convocadas no le han contestado las peticiones que impetró, encaminadas a establecer el control y seguimiento de la sentencia C-492 de 2016.
2. El derecho de petición, de raigambre fundamental, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, que sea favorable.
Ahora bien, en cuanto a su alcance, no solo permite a quien lo ejerce presentar la «solicitud respetuosa», sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de mérito y tempestiva al tema propuesto. En ese sentido, la contestación que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del interesado, ya que su notificación forma 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00 parte del núcleo esencial del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva el sentido de lo decidido. De incumplirse alguno de ellos, se vulnera.
parte del núcleo esencial del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva el sentido de lo decidido. De incumplirse alguno de ellos, se vulnera.
3. En el sub judice, de los medios suasorios adosados se extrae que, en efecto, el 11 de octubre de 2019 Nazly Rodríguez Olivo radicó ante los querellados sendas peticiones, tendientes a obtener el seguimiento de los efectos que la sentencia C-492 de 2016 produciría en los «procesos de cobro coactivo» que le sigue el Consejo Superior de la Judicatura.
Conforme a los documentos allegados por la Corte Constitucional, tal requerimiento fue contestado a través del oficio nº 2019-2630, calendado el 16 del mismo mes, enviado a la dirección de correo electrónico suministrada por Rodríguez Olivo. En la referida misiva le informó que las funciones de la Corte Constitucional se ejercen en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, razón por la cual no está facultada para absolver consultas elevadas por los ciudadanos. En cuanto a la actividad desplegada por el órgano de control, debe decirse que la queja fue redireccionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00 oficio nº PJII 202 de 2019, novedad de la que igualmente la quejosa fue enterada en la nomenclatura que proporcionó.
4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00 oficio nº PJII 202 de 2019, novedad de la que igualmente la quejosa fue enterada en la nomenclatura que proporcionó. Como de lo aportado se demostró una réplica oportuna, clara y debidamente notificada a la accionante y, por ende, que los querellados dieron cabal satisfacción al «derecho de petición» previsto en el art. 23 Superior, el amparo está llamado al fracaso. Importa recordar que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido y, menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. En ocasiones anteriores se ha precisado «[s]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; citada recientemente en STC027-2020). 4.- Igualmente huelga memorar que la precursora tiene
de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; citada recientemente en STC027-2020). 4.- Igualmente huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que « la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem. 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Nazly Rodríguez Olivo contra la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00136-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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