CSJ - STC345-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC345-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02146-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la tutela promovida por Elmer Caviedes contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Alto Comisionado para la Paz y el Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación. ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, el libelista invocó la protección de sus derechos a la «vida», «seguridad personal», «buen nombre», «paz», «debido proceso» y «rectificación de la información», aparentemente conculcados por las accionadas con ocasión del «comunicado de fecha 29 de agosto de 2019», a través del cual, «en nombre del Gobierno Nacional», leRadicación N° 11001-22-03-000-2019-02146-01
exigieron a los dirigentes del Partido Político FARC, su «exclusión inmediata como consecuencia de haber cometido un delito», carta que contó con amplia difusión mediática. Señaló que el 25 y 27 de septiembre de 2019 radicó ante el Presidente de la República, el Consejero Presidencial para la Estabilización, el Alto Comisionado para la Paz y la
Señaló que el 25 y 27 de septiembre de 2019 radicó ante el Presidente de la República, el Consejero Presidencial para la Estabilización, el Alto Comisionado para la Paz y la Ministra del Interior, sendas solicitudes en las que no sólo manifestó su rechazo frente al referido comunicado, sino que pidió la «rectificación de lo sucedido», una «descripción sobre las investigaciones y correctivos internos» y de la «fuente oficial interna de información» que motivaron la inclusión de su nombre en el «listado de expulsados» . No obstante, aseveró que «hasta la fecha no [ha] recibido una respuesta o rectificación alguna por parte de las autoridades accionadas ni de ninguna autoridad del Estado». Como consecuencia de lo anterior, entre otras pretensiones, reclamó en sede de «tutela» una orden a los cuestionados entes para que respondan su «solicitud formal de rectificación de conformidad con [sus] derechos fundamentales» (fls. 1 a 23 C.1). 2.- El Ministerio del Interior se opuso, alegando en su favor una aparente «falta de legitimación material en la causa por pasiva» (fls. 118 a 119 C.1). Los demás convocados guardaron silencio.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. concedió el amparo para que el 2Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02146-01
«Presidente de la República, [el] Alto Consejero Presidencial para la Estabilización, [el] Alto Comisionado para la Paz y [la]
2Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02146-01
«Presidente de la República, [el] Alto Consejero Presidencial para la Estabilización, [el] Alto Comisionado para la Paz y [la] Ministra del Interior (…) procedan a emitir respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud radicada por el accionante el 25 y 27 de septiembre de 2019, la que en todo caso deberá comunicársele a tiempo» (fls. 120 a 123 C.1). 4.- Recurrió, exclusivamente, la Presidencia de la República e indicó que pese a la presunción de veracidad que operó en su contra, no existe prueba de la infracción que se le endilga o de su responsabilidad en los hechos que dieron origen a esta acción y, adicionalmente, «las solicitudes del accionante estuvieron elevadas a otras personas», de manera que no está capacitado para resolver sobre un asunto ajeno a sus facultades (fls. 142 a 144 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Con insistencia se ha advertido que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, le impone a la administración el deber de «responder» clara, congruente, adecuada y tempestivamente las «peticiones respetuosas» que formulen los ciudadanos, sin que conlleve, necesariamente, una determinación favorable al sentido de la misma. Así lo ha sostenido, la jurisprudencia de esta Corporación: «El derecho de petición supone para el Estado la obligación
necesariamente, una determinación favorable al sentido de la misma. Así lo ha sostenido, la jurisprudencia de esta Corporación: «El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca 3Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02146-01
de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante». (CSJ STC1002-2018). 2.- Bajo esta perspectiva, ostensible es el fracaso de la impugnación planteada por la Presidencia de la República, acreditada como se encuentra la vulneración del atributo implorado por Elmer Caviedes por parte de esa autoridad en particular, pues contrario a sus aseveraciones, es incontestable que el pasado 25 de septiembre de 2019 el precursor radicó ante esas dependencias un «oficio de queja y rectificación», como lo demuestra la constancia impuesta en la copia de dicha misiva (fls. 57 a 62 C.1), sin que se le haya prestado atención alguna a sus rogativas o se hubiere direccionado ese escrito ante el agente competente para definirlo, en la forma y términos que contempla el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3.- Bastan estos argumentos para ratificar el rebatido veredicto.
direccionado ese escrito ante el agente competente para definirlo, en la forma y términos que contempla el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3.- Bastan estos argumentos para ratificar el rebatido veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 4Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02146-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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