CSJ - STC3450-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3450-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC3450-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela acumuladas 2025-0003-00 y 2025-0000900 promovidas por Werner, Gunther e Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre contra el Juzgado Primero de Familia, la Inspección Novena de Policía y la Secretaría de GobiernoDirección de Justicia de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proc eso con radicado n° 50001-31-10-001-1990-12663-00.
ANTECEDENTES
1. De los escritos de tutela se extrae que los precursores solicitaron dejar sin efectos la reprogramación de laRadicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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audiencia de entrega de un inmueble para que, en su lugar, se disponga su continuación conforme a lo establecido en el despacho comisorio 025 de 2019 y la normativa aplicable. En consecuencia, pidieron como medida provisional su suspensión.
Adujeron, en síntesis, que en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio cursó proceso de sucesión dentro del
consecuencia, pidieron como medida provisional su suspensión.
Adujeron, en síntesis, que en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio cursó proceso de sucesión dentro del cual se libró el despacho comisorio 25 de 2019, con la finalidad de otorgar el predio «La Camelia» a los herederos del causante. La diligencia se realizó entre el 2 y el 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se desestimó la oposición de los sucesores de Gerardo Alvarado Parra . No obstante, el 11 de mayo de 2022 1, la autoridad judicial convocada ordenó rehacer la entrega del inmueble y restablecer los derechos de quienes alegaban posesión en ese momento, para así cumplir con las formalidades procesales y sustanciales.
En virtud de esto, la Inspectora dispuso la audiencia para el 26 de febrero de 2025 . Posteriormente, el 31 de diciembre de 2024 fijó aviso en la propiedad y allí informó sobre la reprogramación de la misma para el 16 de enero de 2025, con el argumento de que esta era la fecha originalmente prevista para su realización. Afirmaron que
1 C01 Primera instancia. C62 pág. 163.Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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aquella decisión fue intempestiva e ilegal al no ser notificada ni publicada conforme a la ley.
Adicionalmente, sostuvieron que dicho proceder apresurado generó incertidumbre sobre la realización de la actuación. Por ello, acudieron a esta senda para prevenir
ni publicada conforme a la ley.
Adicionalmente, sostuvieron que dicho proceder apresurado generó incertidumbre sobre la realización de la actuación. Por ello, acudieron a esta senda para prevenir posibles nulidades que los terceros opositores podrían alegar con el propósito de retrasar e impedir nuevamente la ejecución de lo ordenado en el proveído de 4 de febrero de 20142, en el que se dispuso la entrega del predio a los impulsores.
2. La Inspección Novena de Policía explicó sus actuaciones, señaló la necesidad de replantear la planificación de la diligencia debido a su suspensión y solicitó la improcedencia del amparo por falta de perjuicio irremediable y la existencia de otros medios de defensa. A su turno, la Secretaría de Gobierno y el Municipio de Villavicencio alegaron su falta de legitimación por pasiva.
Por su parte , el Juzgado Primero de Familia, la Personería Municipal, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Contraloría General de la República solicitaron su desvinculación. El interesado Jair Bocanegra Devia pidió desestimar los argumentos planteados al considerar que no se acreditó el postulado de subsidiariedad,
2 C01 Primera instancia. C58 pág. 175.Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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mientras que el curador ad li tem coadyuvó las pretensiones de los escritos tutelares.
3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que existen otros mecanismos ordinarios para cuestionar las
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mientras que el curador ad li tem coadyuvó las pretensiones de los escritos tutelares.
3. El Tribunal a quo negó la súplica al considerar que existen otros mecanismos ordinarios para cuestionar las presuntas irregularidades. Asimismo, reiteró que esta vía no fue concebida «para evitar o postergar la práctica de diligencias judiciales de carácter forzoso, máxime, cuando la orden impartida encuentra sustento en providencia judicial ejecutoriada».
4. Los precursores reiteraron sus argumentos iniciales y la existencia de un perjuicio irremediable, pues en publicaciones de prensa se afirmó que se asignaría el bien a los «verdaderos dueños» , haciendo referencia a la familia
Alvarado.
CONSIDERACIONES
El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que deviene la improcedencia del amparo.
En efecto, los impulsores cuestionan la logística adoptada por la Inspección de Policía para la entrega del inmueble en controversia al considerar que existen razones suficientes para afirmar que dicha diligencia se pretendeRadicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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efectuar de manera irregular. Además, que en ella se desconocerán sus derechos sobre el predio.
Empero, se aprecia que el pronunciamiento de la Magistratura es acertado, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir o suspender actuaciones de esta naturaleza, pues la Sala tiene decantado que:
Empero, se aprecia que el pronunciamiento de la Magistratura es acertado, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impedir o suspender actuaciones de esta naturaleza, pues la Sala tiene decantado que:
«(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC32312022, STC1208-2024 entre otras)
Ahora, si bien los accionantes afirman no oponerse a la ejecución de la diligencia, sino exigir su realización conforme a derecho al considerar que existen irregularidades en su instrucción y desarrollo, ello no desvirtúa la determinaciónRadicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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a derecho al considerar que existen irregularidades en su instrucción y desarrollo, ello no desvirtúa la determinaciónRadicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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de primera instancia. Pues, del análisis del expediente se advierte que, aunque la actuación estaba prevista para el 16 de enero de 2025, esta no se ha materializado. Razón por la cual, sus pretensiones se basan en presuntas nulidades que no se han configurado, de modo que cuentan aún con la posibilidad de invocarlas en el escenario procesal correspondiente.
Además, se observa que el auto del 25 de febrero de 20253, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito, resolvió la solicitud de aclaración del auto del 11 de mayo de 2022, presentada por la Inspección Novena de Policía. Esto, con el propósito de dar el debido trámite a lo ordenado, lo que reafirma que el procedimiento de adjudicación aún no se ha llevado a cabo y que se busca garantizar su cumplimiento conforme a derecho, sin transgredir prerrogativa alguna ni desconocer derechos adquiridos.
En este orden de ideas, debe recordarse que:
«(…) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisi ón del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia
la revisi ón del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto
3 C01 Primera instancia. C67 Archivo 043.Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, reiterada en STC14426-2024).
Finalmente, los gestores adujeron un perjuicio irremediable con el objetivo de flexibilizar el postulado de procedibilidad, pero del paginario no logra extraerse prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021).
En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00002-01
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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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