CSJ - STC3452-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3452-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00273-001 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la s acciones de tutela acumuladas y promovidas por Edmundo del Castillo Restrepo y César Mauricio Velásquez Ossa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso penal n° 2008-00240.
ANTECEDENTES
1. Los gestores2 reclaman la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
1 Acumulada mediante proveído del 27 de febrero del año en curso. 2 El segundo de ellos acudió a través de apoderado.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 2
2. En síntesis expusieron que la Fiscalía inició en su contra juicio penal por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, peculado por apropiación y peculado por uso, siendo absueltos de los mismos mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado
violación ilícita de comunicaciones, peculado por apropiación y peculado por uso, siendo absueltos de los mismos mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
Indicaron que, al ser apelada dicha determinación por la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad , a través de fallo emitido el 6 de septiembre de 2021, revocó la absolución por el punible de concierto para delinquir.
Señalaron que acudieron al mecanismo de impugnación especial o doble conformidad para controvertir la anterior resolución, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, momento a partir del cual los magistrados integrantes de la misma comenzaron a declararse impedidos, por lo que una vez estos fueron aceptados el 4 de octubre de 2024 se dispuso la designación de conjueces.
Relataron que, el 8 de octubre siguiente, el primero de ellos recusó a la conjuez ponente Rosa Elena Suarez Díaz; sin embargo, el 30 de octubre dicha funcionaria no aceptó la recusación y, en consecuencia, remitió el asunto al conjuez siguiente en turno, que a través de auto AP6977 del 18 de noviembre posterior resolvió negar la recusación propuesta.
Manifestaron que siete (7) días después de haber firmado el proveído anterior el conjuez H éctor Alfonso CarvajalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 3
el proveído anterior el conjuez H éctor Alfonso CarvajalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 3 Londoño se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, para lo cual invocó las causales 4ª y 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento que fue aceptado en menos de veinticuatro (24) horas por la conjuez ponente a través de providencia AP7194 del 27 de noviembre del citado año y, por medio de directriz del 29 de noviembre siguiente, la aludida funcionaria comunicó que el 3 de diciembre posterior se realizaría la audiencia de lectura de fallo.
Esgrimieron que, el 2 de diciembre, el primero de ellos solicitó declarar la nulidad de actuado a partir del auto del 27 de noviembre, fecha en la que el defensor del segundo también allegó memorial de recusación contra los ocho (8) conjueces que conformaban la Sala ; no obstante, ese mismo día la conjuez ponente rechazó de plano dichas postulaciones, con sustento en que «el fallo que resolvió de fondo la impugnación especial fue aprobado por la sala de conjueces el 27 de noviembre de 2024, estando pendiente únicamente su lectura».
Aseveraron que, llegada la fecha indicada, la Corporación acusada procedió a dar lectura a la sentencia SP3245-2024, mediante la cual resolvió el recurso especial interpuesto, en la que confirmó de forma integral la sentencia impugnada, decisión que tuvo dos salvamentos de votos.
acusada procedió a dar lectura a la sentencia SP3245-2024, mediante la cual resolvió el recurso especial interpuesto, en la que confirmó de forma integral la sentencia impugnada, decisión que tuvo dos salvamentos de votos.
Finalmente, sostienen que la referida autoridad judicial con el trámite efectuado y lo definido incurrió en vías de hecho, pues en la citada actuación se presentaron serias y graves irregularidades que afectan la validez de la misma, dado que, en compendio:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 4
(i) «Existieron actas de posesión de conjueces con fechas anteriores a las órdenes de sorteo y a los autos que declaraban los impedimentos de los magistrados titulares».
(ii) «Se presentaron inconsistencias cronológicas significativas, como el caso de las actas de sorteo 79 y 80 del 16 de mayo de 2023, que precedieron por 8 días a la orden del magistrado que las originó».
(iii) «Se evidenció una irregularidad particularmente notoria en la secuencia temporal del auto que declaró el impedimento colectivo (7 de junio de 2023), el acta de sorteo de conjueces (16 de mayo de 2023) y el acta de posesión (9 de mayo de 2023)».
(iv) «Tras aceptar el impedimento del conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño presentado el día 26 de noviembre, el 27 de noviembre de 2024, la conjuez ponente, no solo decidió aceptar el impedimento sin llevar el tema a Sala, sino que arbitrariamente
Carvajal Londoño presentado el día 26 de noviembre, el 27 de noviembre de 2024, la conjuez ponente, no solo decidió aceptar el impedimento sin llevar el tema a Sala, sino que arbitrariamente también decidió, no informar a la Secretaría de la Corte Suprema para designar al conjuez que reemplazara al doctor Carvajal, procediendo irregularmente a la toma de decisión el mismo día 27».
(v) El prenombrado conjuez «suscribió decisiones estando impedido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe procesales».
(vi) «Se rechazaron de plano, sin el debido análisis, tanto la solicitud de nulidad como la recusación presentada contra los 8 conjueces restantes », conforme el reglamento de esa Corporación, «argumentando que el fallo ya estaba aprobado », olvidando que «la misma no había sido notificada y, en consecuencia, aún no tenía validez».
Además, adujeron que la Corporación tachada al fallar cometió los siguientes errores:
(vii) Hizo una lectura sesgada «del recurso de impugnación especial», lo que género que «las consideraciones » fueran equivocadas, máxime cuando realizó una indebida valoración probatoria.
(viii) No «observ[ó] la absoluta imposibilidad de proseguir con la acción penal debido al fenómeno de la prescripción », al haber fenecido el término previsto en el artículo 86 del CódigoRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 5 de Procedimiento Penal, tal y como lo manifestaron dos
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 5 de Procedimiento Penal, tal y como lo manifestaron dos Conjueces al salvar su voto, todo gracias a una errada interpretación del canon 189 ibídem.
(ix) No tuvo en cuenta los argumentos que expusieron para sustentar la ausencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como la falta de demostración de la calidad de autores del delit o por el cual terminaron condenados.
(x) Muchas de las conclusiones a las que llegó «carecen de apoyo probatorio », aunado a que «no argumentó, fáctica ni probatoriamente, como es que se configuró el dolo», por lo que el fallo atacado carece de motivación.
3. Por tanto, pretenden que se dejen sin efectos los autos AP5881 del 4 de octubre de 2024 y AP7194 del 27 de noviembre siguiente, así como el proveído de 2 de diciembre posterior y el fallo SP3245 del 27 de noviembre anterior, para que se ordene a la Colegiatura accionada «integr[ar] la Sala de Conjueces y adopte una decisión con absoluta imparcialidad », en la que «declare de oficio la prescripción de la acción penal » o, en subsidio, «se tengan en cuentas las reglas procesales y probatorias aplicables al caso y se expongan los motivos suficientes de su decisión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional mediante este mecanismo».
1. La Sala de Casación Penal solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional mediante este mecanismo».
2. La Secretaría de la anterior Colegiatura , luego de resumir las actuaciones que se surtieron en relación con el trámite de los recursos extraordinario y especial interpuestosRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 6 en el proceso penal criticado, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que no existen ninguna irregularidad en «las etapas ejecutadas durante el trámite de casación e impugnación especial en su instancia en esta Sala Especializada».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió desestimar el ruego instado, ya que los fallos adoptados dentro de la actuación criticada «están cubiertos por la doble presunción de acierto y legalidad; y están amparados por la autonomía e independencia judicial».
4. Los Juzgados Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas y Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad y las Fiscalías Octava y Once Delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte pidi eron su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por los actores.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener
pretendido por los actores.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 7 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de los autos emitidos el 4 de octubre de 2024 (AP5881-2024), 27 de noviembre siguiente (AP71942024) y 2 de diciembre posterior, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, «Declarar fundado el impedimento declarado por la señora magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y los señores
Magistrados, GERARDO BARBOSA CASTILLO, FERNANDO LEÓN
resolvió, en su orden, «Declarar fundado el impedimento declarado por la señora magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y los señores
Magistrados, GERARDO BARBOSA CASTILLO, FERNANDO LEÓN
BOLAÑOS PALACIOS, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, J ORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y el señor Conjuez CAMILO SAMPEDRO ARRUBLA »; «Aceptar el impedimento declarado por el señor Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO»; y, «rechaza[r] de plano [la] solicitud de nulidad» presentada por el accionante y «la recusación» formulada por el apoderado del otro procesado en el marco de la impugnación especial propuesta dentro del proceso penal n° 2008-00240.
Así mismo, del fallo SP3245 del 27 de noviembre anterior, leído en audiencia celebrada el 3 de diciembre pasado, que dispuso «CONFIRMAR la sentencia» adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembreRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 8 de 2021 , que revocó la absolución dispuesta en primera instancia sobre los acusados, aquí accionantes, frente al delito de concierto para delinquir, dentro de la citada causa penal.
Lo precedente, porque en su criterio, dicha autoridad cometió serias y graves irregularidades en el trámite del recurso excepcional interpuesto, al desconocer la s
de concierto para delinquir, dentro de la citada causa penal.
Lo precedente, porque en su criterio, dicha autoridad cometió serias y graves irregularidades en el trámite del recurso excepcional interpuesto, al desconocer la s disposiciones que regulan la recomposición de la Sala con la designación y posesión de conjueces, avalando actuaciones de uno de ellos en detrimento de los principios de buena fe y lealtad procesal, lo cual la llevó a desconocer la garantía del juez natural que le asiste , aunado a que rechazó injustificadamente la n ulidad invocada y la recusación formulada contra los conjueces que integraban aquella , sin cumplir con el trámite previsto para esa clase de postulaciones. Además, actuó con sesgos al momento de decidir el señalado mecanismo, lo que generó que incurriera en una indebida valoración probatoria y prosiguiera el trámite pese a estar prescrita la acción penal, aunado a que no tuvo en cuenta sus argumentos defensi vos y no motivó con suficiencia su veredicto.
3. Examinados tales reproches al tenor de la normatividad aplicable y de la información que arroja el expediente del juicio penal materia de controversia, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que los gestores actuaron con negligencia en el defensa de sus derechos , la queja es intrascendente frente a uno de los reparos y la sentencia reprochada no estructura ningún defecto específico deRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00
Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 9
reprochada no estructura ningún defecto específico deRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 9 procedibilidad que conlleve su desautorización, según pasa a explicarse.
3.1. Incuria
En efecto, recuérdese que los promotores se duelen de que existen inconsistencias entre las fechas de las actas de posesión de conjueces y de las que registraron la orden para el sorteo de los mismos, así como entre estas y la fecha de los autos donde declararon su impedimento los magistrados titulares de la Corporación acusada. Además, censura que el conjuez del conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño haya suscrito decisiones estando impedido, entre ellas los autos de 4 de octubre de 2024 (AP5881-2024) y 27 de novi embre siguiente (AP7194-2024), desconociendo los principios de lealtad y buena fe procesal.
Sin embargo, según se observa de la encuadernación del juicio penal debatido, los tutelantes no ejerci eron con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior de dicho trámite, puesto que no expusieron a través de ningún mecanismo o postulación dichas inconformidades ante el juez natural, para que este se pronunciara al respecto ; es más, ni siquie ra con la solicitud de nulidad que elevó Edmundo del Castillo Restrepo.
Además, esa misma inferencia aplica al reparo endilgado a la providencia de 2 de diciembre de 2002, en cuanto al rechazo de la recusación contra los 8 conjueces
Edmundo del Castillo Restrepo.
Además, esa misma inferencia aplica al reparo endilgado a la providencia de 2 de diciembre de 2002, en cuanto al rechazo de la recusación contra los 8 conjueces integrantes de la Sala que decidió la aludida impugnaciónRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 10 especial, pues el procesado César Mauricio Velásquez Ossa no esgrimió ningún reproche al respecto, ni siquiera en la audiencia de lectura de fallo.
Por tanto, si los querellantes contaron con los espacios y oportunidades para alegar, discutir y alcanzar lo que pretenden por esta vía en relación con las actuaciones que reprochan, pero las desaprovecharon, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no pu ede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC11677-2024 y STC13837-2024, entre otras).
Puntualizando que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesarioRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 11 establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Consti tución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286 -2014, citada hace poco e n la
el inciso 3 del artículo 86 de la Consti tución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286 -2014, citada hace poco e n la STC16694-2024 y STC2467-2025, entre otras).
Así las cosas, el incumplimiento de la mencionada exigencia trunca la posibilidad de estudiar de fondo las referidas quejas.
3.2. Intrascendencia constitucional
De otro lado, Edmundo del Castillo Restrepo también censura el rechazó de la petición de anulación que presentó dentro de la causa penal criticada, decisión contendida en el referido auto del 2 de diciembre de 2024.
No obstante, con independencia de si el a ctor o esta Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad judicial recriminada en dicho pronunciamiento, lo cierto es que el reclamo deviene intrascendente.
Lo anterior, porque así se aceptara en gracia de discusión que las irregularidades que soportan la invalidación en efecto ocurrieron, dicho reclamo no podría ser acogido, comoquiera que aquél convalidó las supuestas irregularidades que denunció, esto es, no haberse resuelto en Sala el impedimento del conjuez Héctor Alfonso CarvajalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 12 Londoño por el conjuez que le seguía en turno y no haberse ordenado el respectivo sorteo para designar su reemplazo, a fin de que la Sala estuviese integrada en su totalidad con 9
12 Londoño por el conjuez que le seguía en turno y no haberse ordenado el respectivo sorteo para designar su reemplazo, a fin de que la Sala estuviese integrada en su totalidad con 9 magistrados conjueces y no con 8 como al final sucedió, ya que actuó en el trámite después de ocurridas sin advertirlas al juez plural.
En efecto, contrario a lo manifestado por aquél, al revisar el decurso de la actuación se pudo corroborar que dichas actuaciones se materializaron con el auto de 27 de noviembre de 2024 (AP7194-2024); pero, el 29 de noviembre siguiente, su defensor de confianza solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo que se programó para el 3 de diciembre posterior mediante proveído ese mismo día, sin alegar inconformidad alguna frente al trámite, lo que después vino a hacer el citado accionante directamente el 2 de diciembre, es decir, un día antes de la fecha fijada para llevar a cabo la citada diligencia.
Ahora, con todo, no es cierto que dicho impedimento fue decidido con auto de ponente , pues al verificarse dicha providencia se aprecia que fue suscrito por todos los conjueces que conformaban la Sala , tal y como lo establece el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 , según el cual, «[d]el impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva».
Además, el hecho de que fueran 8 conjueces los que desatarían la impugnación especial no invalidaba lo
impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva».
Además, el hecho de que fueran 8 conjueces los que desatarían la impugnación especial no invalidaba lo tramitado, en la medida en que no se afectaba el quorumRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 13 decisorio, situación que tornaba innecesar io la designación de un reemplazo para el prenombrado conjuez impedido , como bien lo explicó la conjuez ponente, al señalar que «[c]omo quiera que su separación no afecta el quórum necesario para decidir, no se impartirá orden de designación de reemplazo»3, actuación que estuvo ajustada a los artículos 54 (inciso primero) de la Ley 270 de 19964 (Estatutaria de Justicia) y 58A (inciso segundo) antes mencionado5.
3.3. Razonabilidad
Finalmente, los actores critican el fallo SP3245 del 27 de noviembre anterior, leído en audiencia celebrada el 3 de diciembre pasado, que confirmó la condena que le s fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá por el delito de concierto para delinquir, al revocar la absolución dispuesta en primera instancia frente a dicho tipo penal, al cual le atribuye errores en la apreciación de los elementos probatorios, por cuenta del sesgo con el que la Corporación recriminada resolvió el asunto, así como en la aplicación de las disposiciones aplicables al asunto, aunado a una carencia de motivación.
Sin embargo, al examinar dicha providencia muy pronto
recriminada resolvió el asunto, así como en la aplicación de las disposiciones aplicables al asunto, aunado a una carencia de motivación.
Sin embargo, al examinar dicha providencia muy pronto advierte la Sala que la misma no adolece de ninguno de los defectos denunciados por los promotores, puesto que analizó
3 Archivo: 11001600010220080024001-0181Auto.pdf, expediente allegado. 4 Que reza: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. 5 Que prevé: “Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad”.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 14 cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes con apoyo en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el caso, con sujeción a una valoración probatoria respetable, dando argumentos razonables del por qué aquellos no podían prosperar.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente precisó, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, lo siguiente:
Lo primero que cabe señalar respecto al tema abordado por la defensa es que carece de suficiente soporte jurídico y argumentativo. De manera que resulta impertinente la referencia
respecta a la prescripción de la acción penal, lo siguiente:
Lo primero que cabe señalar respecto al tema abordado por la defensa es que carece de suficiente soporte jurídico y argumentativo. De manera que resulta impertinente la referencia hecha al principio de doble conformidad, ya que esto no implica que el trámite procesal deba derivar de manera diferente a lo que consagra la ley.
En este sentido, es evidente que el fiscal no recurrente advirtió, a través de la transcripción de la norma reguladora del tema, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que la suspensión del término de prescripción opera a partir de la emisión del fallo de segundo grado.
Para la Sala, queda claro que no existe ninguna norma directa que aborde este aspecto, dada la novedad del mecanismo especial de doble conformidad, instituido por vía constitucional, y la ausencia actual de una ley ordinaria que regule esta cuestión.
Sin embargo, asumido que efectivamente el asunto ha sido resuelto en dos instancias, y considerando que los términos de prescripción corren conforme a lo dispuesto por la ley para el trámite del proceso y la emisión de los correspondientes fallos ordinarios, resulta natural que la intervención de la Sala opere en una nueva instancia, distinta de las anteriores. Esto se da independientemente de que la impugnación especial se equipare al de apelación en su naturaleza y efectos.
Es importante señalar que el tér mino de prescripción, contado a partir de la imputación, busca establecer un período dentro del cual se pronuncian, en sede ordinaria, ambas instancias, con decisiones de fondo correspondientes, bajo pena de sanción de
Es importante señalar que el tér mino de prescripción, contado a partir de la imputación, busca establecer un período dentro del cual se pronuncian, en sede ordinaria, ambas instancias, con decisiones de fondo correspondientes, bajo pena de sanción de prescripción en caso de no cumplirse.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 15 En este contexto, es cierto que la intervención de la Corte sea en sede de casación o dentro del ámbito de la impugnación especial, opera fuera del marco en cuestión y, por tanto, requiere del término supletorio señalado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de un artículo específico que consagre otro término.
Por lo demás, esta situación se alinea con la condición procesal que presenta el medio impugnatorio examinado, dado que es posible que, simultáneamente, otra parte, distint a de la defensa, se vea afectada por el fallo de segundo grado. En tal caso, esta parte deberá recurrir al medio casacional, sin que se pueda discutir que esto implica aplicar la suspensión dispuesta en la norma citada, siempre que no se quiera caer en la dicotomía de establecer dos momentos distintos de prescripción.
En varias determinaciones de la Sala de Casación, entre ellas, CSJ AP1263-2019, del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, CSJ 61317 de 2024, AP 749 de 2024 y SP 1965 de 2024, al abordar el tema de la doble conformidad, se ha considerado que los términos
2024, AP 749 de 2024 y SP 1965 de 2024, al abordar el tema de la doble conformidad, se ha considerado que los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial, es importante además tomar en consideración decisiones de la Corte Constitucional en sentencias SU214 de 2023 y SU126 de 2022.
Dado que, en el momento en que el Tribunal emitió la sentencia de segundo grado, tal como reconoce el impugnante, no habían transcurrido los términos de prescripción establecidos por la ley, no es posible atender su solicitud. Desde ese mismo instante, dichos términos se suspendieron y comienzan a contarse de nuevo por cinco años, sin que, hasta la fecha, estos se encuentren cubiertos.
Acto seguido, se dio a la tarea de explicar la inexistencia de la tipicidad objetiva, conforme los siguientes razonamientos:
La Corte considera indispensable, a fin de contextualizar el tema, advertir que la responsabilidad penal atribuible a los acusados debe inscribirse en el marco del delito que se les imputa. Por ello no es posible, como pretenden ambos defensores impugnantes, realizar un análisis individual que examine únicamente conductas particulares, suponiendo que lo atribuido se refiere a hechos que ya no son susceptibles de análisis.
Es importante destacar que la remisión a ciertos comportamientos específicos funciona como un mecanismo probatorio objetivo que permite verificar la adhesión a una voluntad común de asociarse o integrarse en una agrupación ya conformada, con vocación deRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00
específicos funciona como un mecanismo probatorio objetivo que permite verificar la adhesión a una voluntad común de asociarse o integrarse en una agrupación ya conformada, con vocación deRad. n° 11001-02-03-000-2025-00238-00 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00273-00 16 permanencia y dirigida a cometer conductas indeterminadas, aunque unidas por un fin específico.
Dado que por decisiones anteriores ya no es posible atribuir esas actividades a un delito concreto dentro del fenómeno del concurso delictual, el contenido de la acusación y los elementos probatorios practicados en el juicio se dirigen de lo particular a lo general. Esto implica una forma de demostrar mediante actos inequívocos que los procesados conjugaron su vo
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