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CSJ - STC3454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3454-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00799-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las partes y demás partícipes en el decurso n° 20001-31-03-004-201500030-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», aparentemente violentadas por las mencionadas autoridades, razón por la que pidió que se le ordene a la Magistratura acusada que resuelva dentro del «término de 10 d ías establecido en el artículo 120 del CGP» sus «solicitudes de fecha 31 de enero deRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00799-00 2 2020» y que decida el remedio vertical sometido a su escrutinio «antes del 9 de abril de 2020 al ser (sic) fecha (sic) que se cumple el termino (sic) de los 6 meses del artículo 121 del CGP, ya que pierde automáticamente la competencia».

escrutinio «antes del 9 de abril de 2020 al ser (sic) fecha (sic) que se cumple el termino (sic) de los 6 meses del artículo 121 del CGP, ya que pierde automáticamente la competencia». Como sustento esencial de su pedimento, aseguró que le adelanta juicio ejecutivo a la sociedad Aguas del Cesar S.A. (Exp. 2015 00030 00), y actualmente se encuentra en curso la apelación que impetró ante el Tribunal encartado, el cual superó «el término establecido del artículo 120 para fijar fecha para audiencia». También afirmó que desde el 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar decretó el «embargo de los dineros» existentes a favor de su deudora en el proceso n° 2016 00017 00 que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo de esa localidad, rubros que aún no ha puesto a disposición del estrado requirente. Señaló que la dilación en el «trámite del ejecutivo» y el intento de los operadores de «hacer la entrega de esos títulos judiciales (…) embargados desde el 25 de septiembre del 2019» pese a que «todo está suspendido hasta que se resuelva la segunda instancia», constituyen una afrenta a los derechos invocados (fls. 1 a 3). 2.- Aguas del Cesar S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la súplica, que estimó contraria a la «naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela» y recalcó que «sobre la misma pretensión y los mismos hechos»

prosperidad de la súplica, que estimó contraria a la «naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela» y recalcó que «sobre la misma pretensión y los mismos hechos» ya existen dos pronunciamientos de esta CorporaciónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00799-00 3 (STC2149 de 2020 y STC14346-2019) que el actor pretende desconocer (fls. 47 a 48). Igual conducta asumió la Procuraduría General de la Nación (fl. 51 C.1). Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Previene el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en aquellos eventos en los que « sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachará n o decidir án desfavorablemente todas las solicitudes». Y debe recordarse que con esta sanción se busca garantizar el «principio de unicidad» en el empleo de este mecanismo, el cual prohíbe, según se ha decantado, (…) que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; (…) [lo] que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que

justificado; (…) [lo] que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales ; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018. Negritas ajenas al original). 2.- Con ese panorama, al acometer el análisis de la salvaguarda rogada por Asesorías y Servicios de IngenieríaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00799-00 4 Ltda. surge palmario su proceder temerario, pues, -como lo hiciera en la contienda que se zanjó en el fallo STC2149-2020-, la suplicante de nuevo acude a este sendero especial para endilgarle a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar una hipotética tardanza en la gestión de la alzada incoada contra la providencia que desatendió sus aspiraciones en el coercitivo, ya que, en sus palabras, «se encuentra vencido el término establecido del artículo 120 del CGP para fijar fecha para audiencia», instando una fecha cercana, anterior al «9 de abril de 2020» por ser esta la data en la que esa Magistratura «perdería automáticamente la competencia» (fl. 2).

establecido del artículo 120 del CGP para fijar fecha para audiencia», instando una fecha cercana, anterior al «9 de abril de 2020» por ser esta la data en la que esa Magistratura «perdería automáticamente la competencia» (fl. 2). Tal anhelo, en rigor, no dista de aquel que este mismo año abordó la Sala (STC2149-2020), donde se buscaba que la Sala querellada «[fijara] inmediatamente fecha para sustentar y resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia» y «[mantuviera] el expediente en el despacho del magistrado, junto con la suspensión de todas las actuaciones dentro del trámite ejecutivo hasta que se resuelva la apelación contra la sentencia de segunda instancia», pedimentos que fracasaron como consecuencia del ejercicio «paralelo» de este instrumento subsidiario por parte de la interesada. Esta duplicidad que se avizora en este caso, sin duda justifica el correctivo legal anunciado, ya que dicha empresa simplemente insiste, con argumentos similares, en un tema y unas reivindicaciones que previamente habían sidoRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00799-00 5 definidas por esta jurisdicción, sin que circunstancias sobrevinientes alteren esta conclusión. Y aunque no se desconoce que en esta oportunidad la quejosa también enfiló sus reproches contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación, cabe acotar que esta Corte carece de

quejosa también enfiló sus reproches contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación, cabe acotar que esta Corte carece de autoridad para examinar la conducta de esa célula judicial, el trámite surtido en el expediente n° 2016 00017 00 o la intervención del Ministerio Público en esa litis, como quedó precisado en el auto admisorio proferido el pasado 12 de marzo de 2020 (fl. 36), a lo que se debe agregar que el líbelo introductor tampoco da cuenta de cuestionamientos concretos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad que ameriten la intervención del «juez de tutela». En todo caso, no debe perderse de vista que la prohibición legal del uso abusivo e indebido de este remedio tuitivo, no puede evadirse con la introducción de «artificiosas modificaciones al contenido de la petición, que no alteran sus aspectos medulares», pues «semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019 y STC10515-2019). 3.- Puestas así las cosas, se observa que el tema que actualmente se plantea ya fue abordado con anterioridad por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon 38

3.- Puestas así las cosas, se observa que el tema que actualmente se plantea ya fue abordado con anterioridad por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00799-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, FALLA Primero: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 11001-02-03-000-2020-00799-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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