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CSJ - STC3455-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3455-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3455-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00890-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Fabio de Jesús Sierra Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y demás partícipes en el juicio nº 05154-31-21-001-2014-00020-00, acumulado al nº 2016-00047.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus prerrogativas al « mínimo vital y móvil» y «vivienda digna », cuya violación endilga a la autoridad judicial accionada, porque en auto de 8 de agosto de 2019 no accedió a su solicitud de levantar la medida de protección dispuesta en la sentencia de 23 de abril de 2019, consistente en no autorizar la venta de los predios «La Estrella» y «El Lucero» dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la misma.

En síntesis, señaló que la referida restricción lo revictimiza y deja en estado de indefensión, ya que de esta manera no se materializa la restitución que ordena la ley,

siguientes a la ejecutoria de la misma. En síntesis, señaló que la referida restricción lo revictimiza y deja en estado de indefensión, ya que de esta manera no se materializa la restitución que ordena la ley, en tanto: i) «el inmueble ya está siendo invadido», resultándole «imposible mantenerlo y custodiarlo», y ii) dadas sus especiales condiciones físicas y de salud, puesto que tiene «88 años», no ha podido explotarlo, por lo que atraviesa dificultades económicas que evidencian la urgencia de enajenarlos. Por lo anterior, pidió proferir «(…) una orden por medio 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 de la cual [se le] permit[a] vender los predios […] antes de que se cumplan dos años [contados a partir de que le] fueron entregados, es decir, antes del 17 de junio de 2021».

2. Para controvertir estos reparos, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acotó que la presente acción no cumple los presupuestos de la inmediatez y subsidiaridad.

Asimismo, señaló que la decisión cuestionada «se encuentra debidamente motivada y sustentada en los elementos de juicio que obran en el expediente por lo que guarda parámetros de razonabilidad y proporcionalidad frente a la situación fáctica planteada […]».

encuentra debidamente motivada y sustentada en los elementos de juicio que obran en el expediente por lo que guarda parámetros de razonabilidad y proporcionalidad frente a la situación fáctica planteada […]». Sergio León Montoya Díaz se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, debido que «el juez fue respetuoso de la ley» , «el accionante tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de vender los predios» , y además, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental del reclamante, en tanto este «cuenta con medios idóneos […] 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 que le garanticen un sustento económico». La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, indicó que la sentencia cuestionada «se encuentra estrictamente ajustada a derecho», y se profirió en cumplimiento de un mandato legal que busca proteger al restituido en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, razón por la cual deprecó que no se concediera le amparo constitucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- El amparo es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales

falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- El amparo es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

2. Delanteramente se advierte que en el sub júdice no se satisface el requisito de prontitud, tornándose improcedente el auxilio, si se tiene en cuenta que: a) La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica; b) El término destacado se superó, debido a que desde que el veredicto que prohibió la enajenación en el lapso indicado se emitió el

componente de incertidumbre jurídica; b) El término destacado se superó, debido a que desde que el veredicto que prohibió la enajenación en el lapso indicado se emitió el 23 de abril de 2019 y el auto que se negó a modificarlo el 8 de agosto siguiente, pero el escrito genitor del ruego se 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 presentó el 18 de marzo de 2020, es decir, se excedió ampliamente el citado lapso, pues en un caso transcurrieron más de 11 meses y en el otro más de 7; y c) no se alegó ni demostró ninguna circunstancia que excusara la demora.

3. Se agrega a lo anterior, que pese a que el impulsor aduce que la situación puesta de presente le ha ocasionado un daño irreparable, se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas.

Sobre este tópico, la Sala ha dicho que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional»

6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC17822014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018).

4. Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Fabio de Jesús Sierra Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00890-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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