CSJ - STC3456-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3456-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE Magistrado ponente STC3456-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00904-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidòs de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela interpuesta por Gerardo Antonio Montes Buelvas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2015-00060.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se ordene dejar sin valor el auto que, tras revocar el de primera instancia, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.
La situación fáctica relevante puede resumirse así: 1.1. Gerardo Antonio Montes Buelvas demandó a la empresa Bavaria S.A. para que le indemnizara los perjuicios causados por la terminación unilateral y sin previo aviso delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00904-00 2 contrato de «oferta de distribución» que suscribieron el 29 de abril de 1995 y se extendió hasta el 9 de agosto de 2004. 1.2. La convocada oportunamente «excepcionó» la existencia de «cláusula compromisoria» de acuerdo al numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (aplicable), desestimada por el Juzgado Sé ptimo Civil del Circuito de Cartagena por falta de prueba (7 sep. 2018).
3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (aplicable), desestimada por el Juzgado Sé ptimo Civil del Circuito de Cartagena por falta de prueba (7 sep. 2018). 1.3. La desfavorecida apel ó y junto al recurso allegó íntegramente la modificación del convenio fechado 5 sep. 2003, donde consta el pacto arbitral, ya que con anterioridad había aportado el documento sin la respectiva cláusula, por lo que no fue apreciada por el a-quo. 1.4. El superior le asignó valor a la misiva adosada de manera completa y con base en ella infirmó la determinación opugnada y finalizó el litigio (23 sep. 2019).
2. El promotor se ñaló que la decisión del ad quem lesionó su prerrogativa al debido proceso, dado que el Tribunal se apoyó en una evidencia incorporada por fuera de las oportunidades establecidas en la ley, pues no está permitido allegar material suasorio con la «apelación de autos».
Por consiguiente, clamó invalidar el interlocutorio de 23 sep. 2019 para, en su lugar, definir nuevamente la cuestión sin tener en cuenta el mencionado medio de convicción.
3. Hasta cuando se discutió este proyecto no se habíanRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00904-00 3 recibido respuestas del extremo pasivo.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, como viene de compendiarse, la censura del actor estriba en que la Magistratura querellada
3 recibido respuestas del extremo pasivo. CONSIDERACIONES En el presente asunto, como viene de compendiarse, la censura del actor estriba en que la Magistratura querellada no estaba habilitada para valorar « el documento de modificación del contrato de 5 sep. 2003», porque se adosó en forma irregular. Del paginario emerge que esa autoridad explicó por qué se apoyó en la pieza objetada, en los siguientes términos: (…) al revisar el documento que se aporta para probar la excepción formulada, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014, se encuentra que claramente trata de una modificación del contrato de oferta de distribución y que está incompleto, como bien lo sostiene el recurrente, esto porque va de la cláusula quinta a decimotercera y de la decimoséptima a la decimonovena. Situación que se corrobora aún más cuando al presentarse la alzada se aporta de manera completa el mismo, da cuenta de todo lo pactado entre las partes del presente asunto (…) En cuanto a la existencia de cláusula compromisoria, se evidencia que efectivamente se encuentra dispuesta en la cláusula décimo[octava] de la modificación del contrato de 5 de septiembre de 2003, que regla para las partes del contrato lo siguiente: «me obligo a que toda diferencia con Bavaria S.A. y la sociedad que represento, con ocasión a la interpretación del contrato que surja en caso de que esta oferta sea aceptada, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse
ocasión a la interpretación del contrato que surja en caso de que esta oferta sea aceptada, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a un Tribunal de Arbitramento». Enseguida, añadió: Pese a la negativa de la parte demandante, sociedad Montes Ltda., frente a la existencia de la cláusula compromisoria, contrario es lo que demuestra el documento que aporta la parte demandada, que pese a no ser aportado en el momento de proponer la excepción previa, no puede desconocerse la voluntad de los contrayentes, y mucho menos los derechos sustanciales que se preservaron las mismas para sí en el contenido del contrato y su modificación. Entre otras cosas, en las modificaciones hechas al referido contrato de oferta de distribución,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00904-00 4 anteriores a la de fecha 5 de septiembre de 2003 se demuestra que se había establecido siempre cláusula compromisoria y que fue reiterada en la modificación de la fecha señ alada (…) este Despacho de segunda instancia no pretende desconocer las oportunidades probatorias de las partes; por el contrario, se estima que estas brindan garantías procesales, empero, en el caso de marras no puede perderse de vista los derechos que las partes pactaron, es decir, la voluntad negocial de Bavaria S.A. y la Sociedad Montes Ltda., y en el evento de no
derechos que las partes pactaron, es decir, la voluntad negocial de Bavaria S.A. y la Sociedad Montes Ltda., y en el evento de no reconocer la existencia de la cláusula compromisoria que se evidencia sería desconocer normas de tipo sustancial y echar por la borda la primacía de la voluntad de los contrayentes (art. 1602 C.C.). Esto significa, que el juez plural no pasó por alto que la prueba en referencia se arrimó intempestivamente, como arguye el precursor, sino que antepuso a esa circunstancia los postulados de pacta sunt servanda y la prevalencia del derecho sustancial. Ahora, con independencia de que las reflexiones del iudex sean o no admisibles desde el punto de vista estrictamente legal, lo cierto es que en el marco constitucional no se encuentra mérito para conceder el resguardo invocado en el sub lite, habida cuenta que el convenio de « oferta de distribuci ón» celebrado entre Bavaria S.A. y Montes Buelvas fue modificado en varias ocasiones y en todas ellas se insertó « cláusula compromisoria». De modo que a pesar que el otro sí de 5 sep. 2003 , en principio se anexó incompleto, no ocurrió así con el de 25 de agosto de 2000 que se arrimó tempestivamente, esto es, con el escrito de formulación de la excepción previa, y el mismo contenía el pacto arbitral. En otras palabras, si una de las variaciones que se hizo al contrato (25 ag. 2000) se introdujo válidamente y era
de formulación de la excepción previa, y el mismo contenía el pacto arbitral. En otras palabras, si una de las variaciones que se hizo al contrato (25 ag. 2000) se introdujo válidamente y era suficiente para acreditar la «existencia de la cláusulaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00904-00 5 compromisoria», se torna irrelevante en el ámbito superlativo lo atinente al supuesto error en la apreciación de la misiva de 5 sep. 2003, porque aun cuando se aceptara que existió tal desafuero, la resolución de la Colegiatura encartada seguiría enhiesta, en el sentido de que con una o con otra pieza estaba demostrada la «excepción previa» en comento. Sobre el particular, recientemente se acotó: (…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protecció n – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020).
reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020).
Ergo, fracasará la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR el ruego implorado por Gerardo Antonio Montes Buelvas. Infórmese a las partes y demás partícipes y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00904-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala