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CSJ - STC3458-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3458-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3458-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00870-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela promovida por el Edificio Torre Rincón del Chico -Propiedad Horizontalcontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto y Treinta y Tres Civiles del Circuito de esta ciudad, Joan Steven Suárez Álvarez (cesionario y adjudicatario en el ejecutivo nº 2004-00205) y las partes e intervinientes en el radicado bajo el nº 2017 00500.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el impulsor pretendió el amparo del «debido proceso» y que, en consecuencia, se decrete «i) la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal (…) el día 18 (sic) de septiembre deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 2 2019; ii) se dic[te] la sentencia que en derecho corresponda o se ordene dictar la misma aplicando las normas sustanciales y procesales vigentes dando el valor debido a los elementos probatorios recaudados en concordancia con el título base de la acción».

Como soporte de los anhelos, refirió que ante el Juzgado

se ordene dictar la misma aplicando las normas sustanciales y procesales vigentes dando el valor debido a los elementos probatorios recaudados en concordancia con el título base de la acción». Como soporte de los anhelos, refirió que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito incoó el coercitivo nº rad. 2010799 tendiente a la cancelación de $122.247.563 que el entonces propietario del apartamento 301, Luis Edgar Broniewski, adeudaba por expensas comunes, asunto en el que se dispuso seguir adelante el cobro. Por otra parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, adjudicó en remate el referido bien a favor de Martha Esperanza Rosario D íaz, en el hipotecario nº 2004205 que Conavi le siguió al mismo ejecutado, manifestado ésta que « procedería a realizar el pago de lo adeudado por expensas comunes, (…) en efectivo [canceló ] la suma de $122.247.563» y exigiendo que se reportara dicho pago al quirografario y propender por «la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares». Verificado el desembolso, el representante legal del Edificio expidió paz y salvo e impartió las instrucciones para «terminar por pago» el juicio por cuotas de administración. No obstante lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito «invalidó la diligencia de remate, ordenó la devolución del precio a la rematante, así como los dineros consignadosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 3

Circuito «invalidó la diligencia de remate, ordenó la devolución del precio a la rematante, así como los dineros consignadosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 3 por concepto de impuesto de remate y predial», (6 mas. 2013), pero nada dijo sobre el reembolso del «pago que hizo por cuotas de administración», pese a que lo conocía. En la nueva almoneda (11 jun. 2014), el inmueble fue subastado a favor del cesionario Joan Steven Suárez Álvarez, y un día después Martha Esperanza solicitó «la devolución de los dineros» sin obtener respuesta, por lo que acudió a una «acción de tutela » en la que el Tribunal de Bogotá orden ó «adoptar las determinaciones necesarias» para ese fin. La precitada demandó por la vía declarativa a la copropiedad con el fin de obtener dicha devolución (7 mar. 2019), pero aunque en primera instancia no prosperó, la Colegiatura cuestionada informó la resolución del a quo y ordenó «devolver a Martha Esperanza Rosario Dí az, la suma de $122.247.563», y a partir de la ejecutoria, el interés del 6% anual (17 sep. 2019). Señaló que el juez plural incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y defecto material o sustantivo», por cuanto la determinación «carece de apoyo probatorio».

2. La parte interesada allegó reproducción del veredicto atacado.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad expresó que «conforme a los hechos que motivaron la

determinación «carece de apoyo probatorio».

2. La parte interesada allegó reproducción del veredicto atacado.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad expresó que «conforme a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, no seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 4 advierte que por parte de este Despacho se haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (…)». Cuando se debatió el proyecto no habían más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio, lo que a través de este escenario busca el Edificio Torre Rincón del Chicó P.H. es la revocatoria de la sentencia de segundo grado (17 sep. 2019), para que en su lugar, aunque no lo dice de manera expresa, se confirme la emitida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso n° 2017-00500.

2. Delanteramente se advierte que la salvaguarda resulta infructuosa toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de actuaciones judiciales.

Por esta raz ón, resulta inid ónea la vía escogida por la gestora para que se ordene « la nulidad de la sentencia », dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia que haga eco a sus aspiraciones, olvidando que no es una fase adicional para revivir etapas finiquitadas.

3. Aunque la precursora no comparta las premisas

dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia que haga eco a sus aspiraciones, olvidando que no es una fase adicional para revivir etapas finiquitadas.

3. Aunque la precursora no comparta las premisas expuestas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para el éxito del ruego, pues fueronRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 5 adoptadas por el Colegiado, teniendo en cuenta las diferentes probanzas adosadas.

Se afirma lo anterior porque al resolver la alzada de manera pormenorizada dijo, De las pruebas recaudadas en primera instancia, se desprende lo siguiente: a) Dentro del proceso Ejecutivo Mixto radicado bajo el número 11001310300520040020501 promovido por Conavi Banco Comercial, hoy Bancolombia (cesionario Joan Steven Suárez Álvarez), contra Luis Edgar Antonio Hernández Broniewski, en diligencia de remate del 19 de marzo de 2013, se adjudicó el apartamento 301 de la Calle 103 n° 12-21 de esta ciudad, a la señora Martha Esperanza Rosario Díaz (fls. 2 a 7).

b) Advicon & Cía Ltda., como representante legal del Edificio Torre Rincón del Chicó, certificó que Martha Esperanza Rosario canceló las cuotas de administración adeudadas por el apartamento 301 hasta el 31 de marzo de 2013, mediante cheque por valor de $122.247.563 (fl. 8).

c) Por auto de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la invalidez de la diligencia de

cheque por valor de $122.247.563 (fl. 8).

c) Por auto de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la invalidez de la diligencia de remate efectuada el 19 de marzo del mismo año, por cuanto el gravamen que figura en la anotación 1° del folio de matrícula aparecía vigente. En esa misma providencia, ordenó la devolución del precio a Martha Esperanza Rosario Díaz, así como los dineros consignados por concepto del valor del impuesto de remate y del impuesto predial (fls. 9 a 11).

d) En la diligencia del 11 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito adjudicó el bien objeto de subasta, a Joan Steven Suárez Álvarez, por cuenta del crédito (fl. 12).

e) Por certificación del 2 de septiembre de 2014, el representante legal del Edificio demandado, informó que “Martha Esperanza Rosario Díaz canceló el 21 de marzo de 2013, a la Administración del Edificio Torre Rincón de Chicó Propiedad Horizontal, la suma de $122.247.563, por concepto de cuotas de administración, intereses, costas procesales y honorarios deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 6 abogado que adeudaba el apartamento 301…a solicitud de Martha Esperanza Rosario Díaz, se dio por terminado por pago total, el proceso ejecutivo 2010-0799 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Edificio Torre Rincón del Chicó contra Luis Edgar Antonio Hernández Broniewski” (fl. 14).

Martha Esperanza Rosario Díaz, se dio por terminado por pago total, el proceso ejecutivo 2010-0799 del Juzgado 40 Civil del Circuito de Edificio Torre Rincón del Chicó contra Luis Edgar Antonio Hernández Broniewski” (fl. 14). f) En fallo del 30 de septiembre de 2015, esta Corporación ordenó al Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito adoptar las determinaciones que en derecho correspondan frente a la solicitud de devolución de dineros correspondientes a cuotas de administración por la suma de $122.247.563, formulada el 24 de junio de 2014 por la demandante. A partir de ello expresó Analizadas en conjunto dichas probanzas se colige la prosperidad de la alzada, en la medida en que, contrario a lo señalado por el a quo, se encuentran acreditados los presupuestos referidos líneas atrás, toda vez que existió un pago de Martha Esperanza Rosario Díaz al Edificio Torre Rincón del Chicó y éste carece de fundamento, en tanto obedeció a un error de quien lo realizó, soportado en una decisión judicial vigente para el momento. En efecto, con las referidas pruebas, ninguna duda emerge respecto a que, Martha Esperanza Rosario Díaz canceló la deuda por cuotas de administración del apartamento 301 de la copropiedad demandada, con la convicción de ser adjudicataria del mismo, comoquiera que para la época en que se hizo el pago – 21 de marzo de 2013 -, no se había emitido providencia que declarara la invalidez del remate, la cual se dictó el 6 de mayo

del mismo, comoquiera que para la época en que se hizo el pago – 21 de marzo de 2013 -, no se había emitido providencia que declarara la invalidez del remate, la cual se dictó el 6 de mayo de 2013. Esto es, la demandante, convencida de su calidad de adjudicataria, procedió al mentado pago. Empero, si se miran bien las cosas, al decaer la diligencia de remate que diera origen a su condición, ninguna causa fáctica o jurídica, justifica su pago, en tanto que el mismo obedeció a un error, por cuanto se soportó en la falsa creencia de la adjudicación del predio, lo que conlleva el éxito de la acción y de suyo, implica que le asista el derecho a que se le reembolsen las sumas reclamadas, amén de salir indemne de las deudas que hubiese cancelado en su condición de rematante (…). Y en relación con la orden constitucional irrogada concluyóRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 7 Y no se diga que la orden de tutela proferida por este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, resulta suficiente para garantizar a la demandante el reembolso de lo que pagó, pues, si se miran bien las cosas, la orden proferida por el juez constitucional alude a resolver la solicitud de devolución de dineros, sin que se hubiese impuesto el sentido en que esta debía atenderse, la que además, según lo informado a folio 18 de esta encuadernación, se negó por las razones expuestas en auto del 16 de agosto de 2016, entre ellas, no estar los dineros por cuenta del juzgado (…).

según lo informado a folio 18 de esta encuadernación, se negó por las razones expuestas en auto del 16 de agosto de 2016, entre ellas, no estar los dineros por cuenta del juzgado (…). Así las cosas, no puede pretender por esta senda una nueva disertación, pues lo que se infiere es una diferencia conceptual acerca de las consideraciones allí plasmadas, por lo que es imperioso colegir en definitiva, en la razonabilidad de la postura asumida frente al caso, lo cual frustra el éxito de la dispensa. En este orden de ideas, no se observa que lo ahora reprochado sea arbitrario o irracional, toda vez que tiene sustento real en una interpretación sistemática de los «medios suasorios», evento que impide su inobservancia por este camino al ser la consecuencia de una sensata inferencia, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Carta Política. Téngase en cuenta que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesisRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 8

ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesisRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00 8 admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) ( CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700; criterio seguido en STC1917-2018).

4. Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2020-00870-00

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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