CSJ - STC3458-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3458-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3458-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00955-00 (Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Gustavo José Uzcategui Uzcategui, Sandra Isabel Padilla Santos e Isesco Comunicaciones Ltda. le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Octavo y Doce Civiles del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-03-012-2011-00356-02.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 ANTECEDENTES 1.- Los actores, en nombre propio, pidieron la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el litigio de la referencia y, en su lugar, se profiriera otra que confirmara la de primer grado. En compendio señalaron que el 18 de octubre de 2011 Comcel S.A. los demandó ejecutivamente persiguiendo la suma de dinero contenida en el pagaré suscrito el 28 de julio de 2006 ($675’335.559.oo) y los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2011. Afirmaron que el a quo apoyándose en la existencia
julio de 2006 ($675’335.559.oo) y los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2011. Afirmaron que el a quo apoyándose en la existencia de un título complejo resolvió no seguir adelante el pleito y revocó el mandamiento de pago (26 may. 2016). Apelada la decisión por el desfavorecido, el ad quem la revocó, al paso que declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó continuar con el cobro.
2. A la fecha en que se sentó este proyecto no se registró ninguna respuesta de los convocados.
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CONSIDERACIONES
1. A través de este mecanismo los gestores buscan restar validez al fallo emitido por el Tribunal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo que les promovió Comunicación Celular S.A., para que, en consecuencia, se expida otro que acoja la tesis del juzgado, según la cual, “existe un título ejecutivo complejo” , y se nieguen las pretensiones.
2. No obstante, el ruego deviene improcedente porque la providencia reprochada no revela capricho o arbitrariedad alguna; por el contrario, es explicativa, razonable y coherente con la normatividad mercantil, cuyo artículo 619 define los “títulos valores” como “documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que
3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00
artículo 619 define los “títulos valores” como “documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 en él se incorpora ”, permitiendo así que sean prueba suficiente e idónea para sustentar toda acción cambiaria. En efecto, nótese cómo la Magistratura fustigada aclaró desde el inicio, que “(…) frente a la literalidad, titularidad de un título valor, de entrada refulge claro para la Sala el error en la argumentación de la Juez de primer grado al considerar que la base del cobro ejecutivo era aquellos que se han denominado complejos o compuestos y que no reunía los presupuestos de tales títulos por lo que no contenían una obligación clara expresa y exigible, cuando lo pretendido era la ejecución del derecho literal y autónomo incorporado en el título valor adosado a la demanda que por su naturaleza da lugar al procedimiento ejecutivo previsto en el canon 793 de Código de Comercio, siendo forzoso que éste reúna las exigencias generales previstas en el artículo 621 y las específicas para cada título valor que en tratándose de pagaré se encuentran en el artículo 709 ibídem. Tales presupuestos es lo que da esa condición necesaria para ejercer la acción cambiaria, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 del mismo compendio normativo, el título valor es el instrumento que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00
artículo 624 del mismo compendio normativo, el título valor es el instrumento que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 en él incorporado, literalidad que permite que se dé en dicha clase de títulos la presunción de legalidad y autenticidad, pues, a voces del artículo 626 “el suscriptor de un título queda obligado conforme al tenor literal del mismo”, de lo que puede colegirse que los títulos valores no admiten ser considerados títulos complejos ya que por su naturaleza y literalidad no pueden confeccionarse en diferentes instrumentos …” (min 20:35 - 22:33). Luego, analizó las excepciones de fondo y con base en el material suasorio allegado al plenario las desestimó y concluyó que debía “seguirse adelante la ejecución”. Respecto del canon 619 Co. Co., esta Corte ha reiterado que: “(…) el artículo 619 del Código Comercio prevé que dichos instrumentos «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora» y el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 canon 625 del mismo estatuto consagra que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», (…). Significa que los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos
la ley de su circulación», (…). Significa que los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible”, (STC2429-2021). En razón de ello, los postulados de autonomía, literalidad e incorporación no varían porque el “título valor” tenga su génesis en contratos suscritos en el marco de una negociación anterior, verbigracia, una colaboración empresarial, distribución, agencia o cualquiera otra. Ahora, se observa en el sub lite que la “carta de instrucciones” aceptada de manera simultánea con el pagaré, otorgó la facultad de llenar espacios en blanco por una cuantía “ igual al monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto deba ISESCO ”, potestad que, de conformidad con la evidencia obrante en el plenario, ejerció 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 Comcel S.A. No de otro modo se explica que las defensas de los deudores se encaminaron a cuestionar el “ abuso de la posición dominante”, la “estipulación de cláusulas abusivas” o la “mutación de la naturaleza jurídica de los contratos ”, y no, el “ derecho literal y autónomo ” incorporado en el “título valor”. Significa lo anterior, que desvirtuada la postura del Juez Doce del Circuito de Bucaramanga y respetando la
no, el “ derecho literal y autónomo ” incorporado en el “título valor”. Significa lo anterior, que desvirtuada la postura del Juez Doce del Circuito de Bucaramanga y respetando la “independencia y autonomía del pagaré” , era menester infirmar el veredicto opugnado y auscultar los elementos defensivos formulados.
3. Que los precursores disientan de esa «valoración» porque, en su opinión, las “pruebas” no se examinaron de forma correcta, no abre paso a la injerencia constitucional implorada, ya que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna,
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC107712018). Esto, porque
sentencia. (CSJ SC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, 3 jun. 2011, exp. 00974-01, 18 en. 2012, y STC107712018). Esto, porque En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00), STC20809-2018.
flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00), STC20809-2018.
4. En síntesis, no se concederá la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: NEGAR la tutela que Gustavo José Uzcategui Uzcategui, Sandra Isabel Padilla Santos e Isesco Comunicaciones LTDA., interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00 Comuníquese lo proveído a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00955-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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