CSJ - STC3459-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3459-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00828-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Hernando Estrada Peña frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –hoy UGPP-, las partes y demás partícipes en la causa criminal radicada bajo el número 2016-00137-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en conexidad al trabajo y mínimo vital», con el propósito de dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en consecuencia, «ordenar a la entidad judicial demandada (…) profiera una nueva conforme a laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 2 constitución a la ley (…) y/o ordenar dictar una nueva a efecto de que se pronunci[e] sobre la nulidad del juicio por no haber sido juzgado por el Juez natural conforme el artículo 29 superior».
Como apoyo relató que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Magistratura de Barranquilla le adelantó
sido juzgado por el Juez natural conforme el artículo 29 superior». Como apoyo relató que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Magistratura de Barranquilla le adelantó investigación penal por el delito de prevaricato por acción, en razón de un amparo que falló contra CAJANAL –hoy UGPP, en la cual amparó las garantías básicas de un grupo de docentes y dispuso «se les reconociera la pensión gracia », empero, luego se estableció que no había lugar a conceder dicha prerrogativa. Indicó que para surtir la etapa de juicio el proceso llegó al Tribunal cuestionado, quien emitió resolución condenatoria, apelada y confirmada en veredicto de 9 de diciembre de 2019, adicionado el 19 de febrero de 2020 por la Colegiatura censurada. Adujo que con tal determinación se incurrió en defecto sustantivo al no decretarse la nulidad del trámite por la inasistencia injustificada de uno de los Magistrados a varias de las diligencias que se realizaron en el curso de la primera instancia, con fundamento en una norma que no era aplicable, esto es, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues se concluyó que las audiencias «contaron con la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación y la sentencia la suscribieron la totalidad de los miembros integrantes », por lo que estimó se desconoció el precepto 29 de la ConstituciónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 3 Nacional en lo relacionado con privilegio de ser juzgado por el juez natural.
que estimó se desconoció el precepto 29 de la ConstituciónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 3 Nacional en lo relacionado con privilegio de ser juzgado por el juez natural. A su vez, alegó «defecto fáctico» bajo el argumento de que los testimonios de Lucy del Rosario Pertuz de Caballero -sustanciadoray Otilia Rossetes Santiago –secretaría del despacho del funcionariono fueron evaluados en conjunto y conforme a la sana critica, lo que llevó a concluir que su conducta fue dolosa cuando en realidad era culposa y atípica, por lo que debió ser «absuelto y no condenado, lo que indica que la sentencia es incongruente entre lo probado y lo decidido».
2. Las autoridades criticadas y los demás convocados para el momento de presentación del proyecto guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Sala anticipa que el auxilio reclamado será negado, habida cuenta que el fallo que ratificó el de primer grado en el cual se halló responsable a Estrada Peña de la comisión de «prevaricato por acción », no luce infundado o arbitrario, según pasa a explicarse. En principio, se aclara que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en la valoración probatoria sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la decisión, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues el ad quem dedujo que Los aspectos anteriores desvirtúan el pregonado error vencible, sin que se advierta [en] el a quo un inadecuado análisis integral de la
el sub lite, pues el ad quem dedujo que Los aspectos anteriores desvirtúan el pregonado error vencible, sin que se advierta [en] el a quo un inadecuado análisis integral de la diligencia de indagatoria como de los reportes estadísticos, elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 4 informe de secretaría de paso al despacho del proceso de tutela y los actos administrativos para la creación de un Juzgado apoyo de descongestión – Juzgado adjunto-, pruebas que no destruyen la responsabilidad penal del acusado. De otra parte, las referencias jurisprudenciales que adujo el acusado en modo alguno desvirtúan la contundencia de los medios de conocimiento documental y testimonial analizados, que acreditan de manera directa que el único responsable del sentido de la sentencia es él y no terceras personas. Los medios de conocimiento recopilados en el juicio oral así lo corroboran, los cuales indican que con conocimiento y voluntad el enjuiciado vulneró la ley penal, pues en el interrogatorio de 21 de septiembre de 2016 reconoció que fue él quien ordenó proyectar la decisión concediendo la acción de tutela a docentes que tenían carácter de nacionales, como lo adujeron los testigos ARMANDO CABRERA,
CARLOS PEÑA PALACIOS Y ROBERTO CANTILLO LEAL
(Subrayado de la Corte). Para colegir lo anterior, se apreciaron las declaraciones de Lucy del Rosario Pertuz de Caballero y Otilia Rossetes Santiago, por ello concluyó que
(Subrayado de la Corte). Para colegir lo anterior, se apreciaron las declaraciones de Lucy del Rosario Pertuz de Caballero y Otilia Rossetes Santiago, por ello concluyó que Por lo tanto, cuando el procesado adujo que su comportamiento fue resultado del actuar omisivo de la Caja Nacional de Previsión, pretende trasladar su responsabilidad penal, originada en su propio actuar voluntario tal como lo evidencian los testimonios de LUCY ROSARIO PERTUZ DE CABALLERO y OTILIA ROSSETES SANTIAGO (…), los cuales no fueron cercenados sino valorados en su integridad. Lo anterior por cuanto Lucy Rosario Pertuz de Caballero, en calidad de Oficial Mayor del despacho a cargo del procesado, quien sustanció el proyecto del fallo, adujo que (i) fue el acusado quien consideró procedente la tutela; (ii) recibió la directriz de tutelar el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con la seguridad social, mínimo vital e igualdad, autocalificándose como una «simple rueda en el coche que cumple funciones (...). Y, en el tercer término, al advertir la falta de tiempo para estudiar el caso, pues el expediente con el proyectado de fallo pasó al despacho a escasas 7 horas de vencerse el plazo para resolver la tutela, tal afirmación se desvirtuó en antecedencia con las declaraciones de LUCY ROSARIO PERTUZ DE CABALLERO y OTILIA ROSSETES SANTIAGO, quienes aseguraron que quien tomó la decisión de fondo fue el acusado » (Subrayado ajeno al
declaraciones de LUCY ROSARIO PERTUZ DE CABALLERO y OTILIA ROSSETES SANTIAGO, quienes aseguraron que quien tomó la decisión de fondo fue el acusado » (Subrayado ajeno al original).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 5 En ese orden, es evidente que en el sub judice no se configuró el «defecto fáctico», comoquiera que la Sala refutada examinó en conjunto los diferentes medios de convicción aportados, incluyendo las versiones de Pertuz de Caballero y Rossetes Santiago y, producto de ello, bajo su autonomía e independencia judicial infirió que la conducta del querellante era «dolosa», pues él mismo aceptó haber ordenado proyectar en ese sentido la «sentencia de tutela » que dio origen a la «condena penal», aunado a que «la congestión del despacho, la ausencia de las herramientas tecnológicas y a falta de tiempo para el estudio del asunto » no eran excusas válidas para catalogar su actuar como «culposo» o acreditar el pregonado error vencible. Por otro lado, tampoco se estructuró el « defecto sustantivo», pues no existe desarmonía entre los soportes jurídicos y la resolución adoptada, comoquiera que la segunda instancia sí se pronunció sobre la nulidad constitucional implorada, para rechazarla con sustento en la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000para colegir
aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000para colegir que no es obligatoria la presencia de la totalidad de los miembros que componen la Sala en todas las audiencias públicas que se realicen durante el juicio, como pretendió hacer ver el procesado; aunado a ello, en respaldo expuso que [e]n el presente evento, en la etapa de juicio todas las decisiones adoptadas se tomaron cumpliendo el requisito del quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciaes decir, contaron con la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, exigencia cumplida en el auto emitido en la audiencia preparatoria; en tanto que la sentencia fueRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 6 suscrita por la totalidad de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. (…) Si bien en las audiencias fechadas de 21 de septiembre de 2016, 5 de abril y 19 de mayo de 2017, participaron dos de los tres magistrados que integran la Sala de decisión, ello no comporta vulneración al debido proceso ni, mucho menos, al derecho de ser juzgado por el juez natural dada su calidad de juez de la republica (Resaltado de la Sala). Por consiguiente, se refleja que el gestor busca imponer
vulneración al debido proceso ni, mucho menos, al derecho de ser juzgado por el juez natural dada su calidad de juez de la republica (Resaltado de la Sala). Por consiguiente, se refleja que el gestor busca imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación <ostensible al interpretar las reglas que rigen la materia en discusión, supuesto que acá no se encuentra configurado. Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201200245-01). Lo explicado es suficiente para desestimar la salvaguarda implorada por Hernando Estrada Niño. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00 7 de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo incoado por Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
7 de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo incoado por Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación N° 11001-02-03-000-2020-00828-00
8