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CSJ - STC3459-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3459-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3459-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aura Rocío Espinosa Sanabria le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 59979.

ANTECEDENTES

1. La gestora exigió la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la entidad querellada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias dictadas por la autoridad acusada el 6 de febrero, 15 y 16 de octubre de 2020.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01

2 . Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así: La Superintendencia de Sociedades abrió liquidación judicial como medida de intervención respecto de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. (11 feb. 2010), trámite en el cual dispuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-: i) Inscribiera la titularidad de dominio “(…) de DMG Grupo Holding S.A., (…) sobre el

dispuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-: i) Inscribiera la titularidad de dominio “(…) de DMG Grupo Holding S.A., (…) sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-412750 (…)” y ii) Aclarara las anotaciones “Nº 6” y “Nº 16” en los folios de matrícula “Nº 50N-20324380” y “Nº 50N-20341326”, respectivamente, en el sentido de señalar “(…) que el título de adquisición de los [predios] es la presente providencia de conformidad con lo [resuelto] por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá …” (5 feb. 2016). Para ello, le expidió el “oficio 415-183505” (22 sep.) y, en la misiva “415-007186”, nuevamente la requirió en el mismo sentido (23 en. 2018). La Coordinadora Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-, informó de la imposibilidad de cumplir la labor encomendada, porque las matrículas inmobiliarias “Nº 50N-412750”, “Nº 50N-20324380” y “Nº 50N-20341326” estaban “(…) bloqueadas por estar en trámite actuación administrativa…”, (12 feb.).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 3

estaban “(…) bloqueadas por estar en trámite actuación administrativa…”, (12 feb.).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 3 Posteriormente, en oficios “Nº 420-027511” (5 abr. 2019) y “Nº 100-0082888” (29 jul.), se instó a ese departamento registral a acatar el mandato. Por lo antelado y sin obtener la gestión solicitada, la Supersociedades incoó incidente de multa contra Aura Rocío Espinosa Sanabria en su calidad de Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- (6 feb. 2020). En decisión “2020-01-550238” multó a la precursora por “el incumplimiento injustificado de las órdenes proferidas” (15 oct.), la cual ésta recurrió en reposición, obteniendo la reducción del monto de la sanción que quedó en 20 S.M.M.L.V (16 oct.). Manifestó la peticionaria que el despacho cuestionado “(…) desatendió absolutamente las pruebas obrantes (…)”, por cuanto, para el momento en que tenía a su cargo las “gestiones” reclamadas por la Supersociedades, “(…) no podía inscribirse la titularidad del derecho de dominio (…)” sobre las heredades con folios 50N-412750, 50N-20324380 y 50N-20341326 a favor de la empresa intervenida -Sociedad DMG Grupo Holding S.A.- por la razón antes expuesta.

sobre las heredades con folios 50N-412750, 50N-20324380 y 50N-20341326 a favor de la empresa intervenida -Sociedad DMG Grupo Holding S.A.- por la razón antes expuesta. Asimismo, acotó que para cuando se le notició la iniciación de la articulación ya no fungía como Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte Bogotá-, reforzando la “imposibilidad” de atender el pedimento.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 4 Señaló que tales justificaciones las expuso ante el organismo querellado “(…) en el escrito de descargos y en el recurso de reposición (…)”; no obstante, éste “(…) omitió deliberadamente el alcance y la presunción de legalidad de las actuaciones (…)”, vulnerando su garantía esencial.

2. La Directora de Procesos de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder y resaltó la improcedencia de la salvaguarda, porque, según esgrimió “(…) no se acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia excepcional (…)”.

Relievó que los “argumentos de defensa de la accionante”, contenidos en el memorial aportado al trámite incidental, no fueron los mismos que esbozó en la demanda superlativa, así como tampoco allegó, en ese momento prueba alguna que acreditara lo expresado; en ese sentido, aseguró, la impulsora pretende “(…) corregir de forma tardía

superlativa, así como tampoco allegó, en ese momento prueba alguna que acreditara lo expresado; en ese sentido, aseguró, la impulsora pretende “(…) corregir de forma tardía (…)” su desidia. La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que en el caso concreto “(…) se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (…)”, precisó que las determinaciones de la Supersociedades censuradas “(…) configuran una flagrante violación de los artículos 6, 113, 58, 83 y 209 de la Constitución Política (…)[, por cuanto,] son groseramente contrarias a derecho (…)”.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 5 Arguyó que la querellante “(…) respondió a todos y cada uno de los requerimientos (…)” realizados por la entutelada y soportó su actuar “(…) conforme al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 en sendos actos administrativos, algunos de los cuales son objeto hoy de demandas ante lo contencioso (…)”. La Asociación -Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombiacoadyuvó el resguardo porque la censora, cuando fungía como Registradora, una vez tuvo conocimiento de la resolución de la Superintendencia de Sociedades, consistente en la inscripción de unas propiedades a favor de DMG Grupo Holding S.A., al observar “varias inconsistencias”, elevó consulta ante la Superintendencia de Notariado de Registro

Superintendencia de Sociedades, consistente en la inscripción de unas propiedades a favor de DMG Grupo Holding S.A., al observar “varias inconsistencias”, elevó consulta ante la Superintendencia de Notariado de Registro mediante la cual “(…) expresó las razones de hecho y de derecho por las que consideró improcedente (…)” tal rogativa. Bajo ese derrotero, advirtió que los “razonamientos jurídicos” esgrimidos de la actora en esa oportunidad, fueron avalados y “confirmados” por esa dependencia, debido a la “(…) actuación administrativa ya iniciada (…) [desde] el año 2016 (…)” sobre los predios objeto de disenso. Aseveró que los procedimientos administrativos surtieron un “(…) trámite dispendioso [, el cual,] se vio dilatado en razón a lo denso del asunto, la activa y constante participación de los intervinientes que realizaban peticiones, comentarios (…)”, finalizando de manera paulatina a principios del año 2020.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 6 Finalmente, resaltó que la Ley 1579 de 2012 otorga a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “(…) autonomía legal en la prestación de este servicio público (…)”; por tanto, dentro de sus funciones está la de verificar los “requisitos” de los documentos para su admisión o inadmisión de las inscripciones, por cuanto son los “responsables de sus actuaciones”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

“requisitos” de los documentos para su admisión o inadmisión de las inscripciones, por cuanto son los “responsables de sus actuaciones”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió la salvaguarda tras evidenciar que la Supersociedades “(…) incurrió en un defecto fáctico (…)[, porque] no [tuvo] en cuenta la Circular 139 de 2010 (…), uno de los pivotes basilares de la defensa que expuso la accionante (…) al pronunciarse sobre el incidente promovido en su contra (…)”. Destacó que, si bien el referido instrumento no reposaba en el dossier y tampoco fue pedido por la incidentada como prueba oportunamente, esa judicatura debió “(…) obtenerl[o] directamente (…) de oficio (…) [de conformidad con] los artículos 42 y 170 del Código General del Proceso (…)”. Resaltó el inciso 5º del canon 177 ídem, según el cual “(…) no será necesaria la presentación de resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública (…)”.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 7 Finalmente, enfatizó en la importancia en los juicios correccionales, de emplear la individualización de la persona en quien recae, es decir, “(…) el funcionario realmente responsable de darle cumplimiento a los mandatos (…)”, dada

correccionales, de emplear la individualización de la persona en quien recae, es decir, “(…) el funcionario realmente responsable de darle cumplimiento a los mandatos (…)”, dada la “naturaleza sancionatoria”, situación que, en su criterio, fue inobservada por la demandada. En consecuencia, dispuso: “(…) [D]ejar sin valor ni efecto los autos de 15 y 16 de octubre de 2020, proferidos por la Asesora del Despacho del Superintendente, Martha Ruth Ardila Herrera, en el marco del incidente correccional que promovió contra la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, dentro del proceso de intervención, en la modalidad de liquidación judicial, que se adelanta contra la sociedad DMG Grupo Holding S.A., por lo que se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo auto para resolver, en el sentido que legalmente corresponda, el incidente correccional adelantado contra la promotora del amparo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia (…)”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la Superintendencia de Sociedades insistiendo en la inviabilidad del auxilio por “ Inexistencia de defecto fáctico”, ya que “La Juez de la intervención no desconoció lo establecido en el artículo 177 del Código General del Proceso ni ignoró lo establecido en la Circular 139 de 2010”, ni tampoco “(…) desconoció lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del Código General del Proceso”; porque “La incidentada no presentó este argumento en el

establecido en la Circular 139 de 2010”, ni tampoco “(…) desconoció lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del Código General del Proceso”; porque “La incidentada no presentó este argumento en el recurso de reposición presentado contra la decisión de 15 de octubre deRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 8 2020 ni en la acción de tutela”; porque “La Superintendencia de Sociedades identificó correctamente al destinatario de las órdenes de inscripción” y “(…) realizó un correcto juicio de imputación a Aura Rocío Espinosa”.

Adicionalmente, comunicó que, en atención a lo ordenado por el Tribunal, dictó el auto “2021-01-070481” (9 mar. 2021), por medio del cual convocó a los intervinientes a audiencia de resolución del incidente, de acuerdo con los artículos 127 a 131 del estatuto procesal civil. En otras palabras, que cumplió el mandato constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La “acción de tutela” consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un “proceso judicial ”, esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de “vía de hecho”.

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para sobrepasar la independencia

planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de “vía de hecho”. No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces ordinarios.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 9

2. En el sub lite, el problema jurídico a solventar consiste en establecer si los proveídos dictados el 15 y 16 de octubre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, vulneraron las prerrogativas de Espinosa Sanabria, en su calidad de Registradora Principal de la Oficina de

Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-.

3. De entrada, se advierte la procedencia de la ayuda invocada, pues, revisado el paginario objetado, se constata el quebranto del “debido proceso” de la impulsora y el desafuero imputado por el accionar de la autoridad querellada. 3.1. En efecto, en el subexámine, la Supersociedades el 6 de febrero de 2020, abrió “incidente de multa” contra la promotora, al observar, según manifestó, “(…) circunstancias que constituyen incumplimiento de órdenes impartidas en Autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, aclarado, corregido y adicionado en Auto 400-008098 del 23 de

impartidas en Autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, aclarado, corregido y adicionado en Auto 400-008098 del 23 de mayo de 2016, y reiterado tanto en Auto 400-015114 de 23 de octubre de 2017 como mediante Oficios 420027511 de 5 de abril de 2019 y 100-0082888 de 29 de julio de 2019 (…)”. También allí, “(…) con el fin de garantizar el derecho de defensa (…)” de la incidentada, dispuso la notificación de ese auto y la oportunidad procesal para que aquella se pronunciara frente a los hechos endilgados. En ejercicio de tal prerrogativa, Aura Rocío, en tiempo,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 10 (i) Explicó que para el momento de radicar las comunicaciones de la Supersociedades tendientes a la inscripción de dominio sobre los fundos con matrículas inmobiliarias 50N-412750, 50N-20324380 y 50N20341326, dichas foliaturas se encontraban “bloqueadas” desde el 19 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, en consonancia con la Circular 139 de 9 de julio de 2010 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión de “sendas” actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad, para determinar, entre otras cosas, la “real situación jurídica” de las heredades descritas.

y Registro, con ocasión de “sendas” actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad, para determinar, entre otras cosas, la “real situación jurídica” de las heredades descritas. (ii) Mencionó los siguientes expedientes contentivos de tales “acciones administrativas”: 344 de 2016, unificado con el AA 183 de 2017; y AA550 de 2018. (iii) Refirió que esas “gestiones” se noticiaron a todos los intervinientes, incluida la Superintendencia de Sociedades y, por tanto, “(…) obra[ba] caudal probatorio suficiente para que el juez del concurso, (…) conociera fehacientemente [sobre] la paralización de la actividad registral [en los predios] (…) hasta tanto quedar [an] en firme las decisiones adoptadas (…)”. (iv) En ejercicio de sus funciones y con la coordinación del Grupo Gestión Jurídica Registral, contestó todos los requerimientos realizados por la Supersociedades a través de los memoriales 2018,01-048207 de 12 de febrero de 2018; 2018-01-545069 de 14 de diciembre de 2018; 2019-01-Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 11 063546 de 19 de marzo de 2019; 2019-01337258 de 16 de septiembre de 2019; y 2019-01-343050 de 19 de septiembre de 2019. Ahora bien, la enjuiciada, al dirimir el “incidente de multa”, afirmó no observar una justa causa para disculpar el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas, porque la

de 2019. Ahora bien, la enjuiciada, al dirimir el “incidente de multa”, afirmó no observar una justa causa para disculpar el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas, porque la Circular 139 de 9 de julio de 2010 no la “(…) conoc[ía,] no reposa en el expediente y tampoco fue solicitada como prueba o aportada por las interesadas (…)”; asimismo, advirtió, no haberla encontrado en la página web de esa entidad estatal para corroborar lo manifestado; y por último, asentó, que el primer oficio remitido a esa dependencia noticiando la decisión judicial desatendida, fue recibida el 3 de octubre de 2016, esto es, con anterioridad al bloqueo de los folios de matrícula. 3.2. Nótese cómo las circunstancias que impidieron a Aura Rocío realizar la inscripción demandada estuvieron soportadas en los juicios administrativos que se adelantaban, porque dicho trámite, según lo reglado en el inciso 3º artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, es el procedimiento determinado en aras de corregir errores que modifiquen “la situación jurídica de los bienes, cuando “(…) hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros (…)”. Recuérdese que el estatuto registral faculta a las Oficinas de Instrumentos Públicos a adoptar las medidas necesarias y resolver controversias como las aquí planteadas,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 12

Oficinas de Instrumentos Públicos a adoptar las medidas necesarias y resolver controversias como las aquí planteadas,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 12 efectuando un control de legalidad de las piezas procesales arribadas, de manera que tenga la posibilidad de comprobar las exigencias de ley para acceder al registro y así garantizar total congruencia y que el acto jurídico incorporado en el instrumento público, sea un claro y real reflejo de la realidad fáctica que evite polémicas y afectación a los “derechos” de los usuarios. De contera, se destaca, contrario a lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades, dicha normatividad sí contempla medidas para “garantizar” que la información publicada en todas las matrículas inmobiliarias sea verdadera y completa, de ahí que en su artículo 18 consagre la “suspensión del trámite de registro a prevención” para compeler a la autoridad judicial que revalide la decisión que a juicio de la entidad administrativa no se ajusta a derecho y, a su turno, el canon 22 ídem señala la inadmisibilidad del registro “si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción” en esos eventos el organismo deberá realizar una nota devolutiva que “(…) señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la

que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro (…)”. Así, pues, la Delegatura convocada no tuvo en consideración las exculpaciones de Espinosa Sanabria,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 13 optando por la imposición de una multa que resulta arbitraria; por ende, incurrió en un “exceso ritual manifiesto” como quiera que estaban dadas las “condiciones” para que la tutelante se abstuviera de realizar la gestión encargada y, en ese orden, no se configuraba una inobservancia al mandato dado. Ahora, si bien la querellada insiste en la desidia de Aura Rocío, porque los requerimientos fueron radicados con anterioridad (3 oct. 2016), se precisa, ese argumento no puede salir avante, pues, de acuerdo con lo evidenciado, “las actuaciones administrativas” fueron iniciadas paralelamente a la data de los “oficios” emitidos por ella y, con todo, tal como se explicitó, la actividad del Registrador de Instrumentos Públicos constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso y en esta medida le corresponde abrir un examen del instrumento tendiente a comprobar si se reúnen las exigencias formales. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo

demanda un comportamiento sigiloso y en esta medida le corresponde abrir un examen del instrumento tendiente a comprobar si se reúnen las exigencias formales. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación enRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 14 exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”. CSJ STC9028/12 de julio 2018. Como si ello fuera poco, la “exigencia” en comento además de “ excesiva” contraría abiertamente los cánones 177 y 170 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, de un lado, “(…) las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas (…) no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente (…)” y, de

conceptos de las autoridades administrativas (…) no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente (…)” y, de otro, la falladora no hizo uso de las facultades de instrucción, para decretar pruebas de oficio a efectos de esclarecer los tópicos sometidos a su escrutinio.

4. Por manera que los interlocutorios criticados sí albergan desafueros susceptibles de amparo, por lo que se ratificará el pronunciamiento de primer grado que así lo determinó.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00308-01 15 Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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