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CSJ - STC346-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC346-2020 Radicación nº 08001 22 13 000 2019 00544 01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Jaime Muvdi Abufhele contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2012-00399-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se deje sin valor las sentencias que en ambas instancias desestimaron la demanda de rendición provocada de cuentas que le instauró a Inmobiliaria Salomón Sales y Compañía S.A., por falta de legitimación en la causa.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00544-01

Las autoridades encartadas sostuvieron que no existía vínculo legal ni contractual entre los contricantes que obligara al opositor a exhibir los balances reclamados por Muvdi Abufhele, quien actuó como copropietario del 17% del edificio de marras, y no en nombre de la comunidad. El vencido señaló que esa forma de proveer le vulneró sus derechos fundamentales, en concreto, porque los funcionarios no motivaron adecuadamente sus

del edificio de marras, y no en nombre de la comunidad. El vencido señaló que esa forma de proveer le vulneró sus derechos fundamentales, en concreto, porque los funcionarios no motivaron adecuadamente sus determinaciones (14 sep. 2018 y 24 sep. 2019), por lo que suplicó que se disponga acoger sus rogativas.

2. Solamente respondió el estrado municipal, cuyo titular hizo un recuento del diligenciamiento implicado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio porque las reflexiones de los enjuiciadores querellados son razonables. El gestor impugnó basado en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte que no están demostrados los desafueros que se le endilgan a las dependencias acusadas. Ciertamente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital del Atlántico corroboró la ausencia de « legitimación en causa» en el pleito analizado, habida cuenta que entre el impulsor y la convocada no medió nexo 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00544-01 jurídico o convencional en virtud del cual aquél estuviere habilitado para exigir «cuentas» ni ésta compelida a «rendirlas», pues aunque quedó acreditado que Muvdi Abufhele posee el 17% del edificio que originó la contienda, actuó iure proprio, no en beneficio de la «comunidad». Nótese cómo el ad-quem caviló que:

Abufhele posee el 17% del edificio que originó la contienda, actuó iure proprio, no en beneficio de la «comunidad». Nótese cómo el ad-quem caviló que: El objeto de este proceso es que todo aquel que conforme a la ley esté obligado a rendir cuentas de su administración, lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo, por lo que es indispensable que exista entre demandante y demandado alguna relación jurídica que por su naturaleza o por disposición legal o contractual indique la obligación para el demandado de rendirle al demandante cuentas de la gestión. En el sub lite, el proceso fue iniciado por el señor Jaime Muvdi contra Inmobiliaria Salomón Sales y Compañía S.A. en donde el demandante manifiesta que la demandada debe rendir cuentas de la administración del bien inmueble de la renta por concepto de los incrementos de los arriendos dejados de cobrar a los señores Oduber Armando Idárraga Suárez, Ángela María Gallego y Jorge Isaac (…) intereses y arrendamiento dejados de cobrar a Spotelas y Compañía Ltda., Distribuidora Cali plástico Ltda. y Beatriz Nélida Marulanda Ortega; dineros cobrados de más por concepto de servicios públicos, gastos ocasionados en la querella policiva, gastos ocasionados de reconstrucción del techo del segundo piso y faltantes de los bienes muebles en el local ocupado por el señor Oduber Armando Idárraga Suárez; siendo necesario determinar si entre el señor Jaime Muvdi y la

reconstrucción del techo del segundo piso y faltantes de los bienes muebles en el local ocupado por el señor Oduber Armando Idárraga Suárez; siendo necesario determinar si entre el señor Jaime Muvdi y la inmobiliaria Salomón Sales y Compañía existe alguna relación jurídica que por su naturaleza o por disposición legal o contractual indique la obligación para el demandado de rendir al demandante cuentas de la gestión. Enseguida, añadió: 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00544-01 (…) el inmueble del cual se pretende que el demandado rinda cuentas es de propiedad de los señores Elías, Alon, Salomón, Alfonso, Julio, Roberto, Moisés Muvdi, Cecilia Muvdi, María Jazmín, Elberta Muvdi, (…) y Jaime Muvdi, por lo que existe una copropiedad entre el demandante y las personas antes mencionadas (…) El señor Jaime Muvdi al presentar la demanda lo hace a nombre propio, como copropietario del edificio Beitjala con un porcentaje del 17%. De esta manera queda demostrado que el demandante actúa a nombre propio, y no en representación de la copropiedad del edificio Beitjala (…), lo que hace que no se encuentre legitimado para que la demandada le rinda cuentas. Así, entonces, no existe vínculo jurídico alguno que legitime al demandante para reclamar o exigirle cuentas a la demandada al no haber actuado en representación de la copropiedad, sino en nombre propio. De tal panorama no emerge la « motivación» deficitaria

legitime al demandante para reclamar o exigirle cuentas a la demandada al no haber actuado en representación de la copropiedad, sino en nombre propio. De tal panorama no emerge la « motivación» deficitaria que invoca el quejoso, quien en realidad aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase a la finalidad de esta salvaguarda. Bajo esa óptica, es palmario que con independencia de que la Corte comparta o no las disertaciones transcritas, de ellas no efunde algún error constitutivo de vía de hecho, en tanto no son antojadizas ni arbitrarias. Destáquese que «El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), 4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00544-01 situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice » (STC13974-2017). Ergo, se prohijará el pronunciamiento fustigado.

DECISIÓN

situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice » (STC13974-2017). Ergo, se prohijará el pronunciamiento fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00544-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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