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CSJ - STC346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC346-2023 Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de noviembre del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Armando Colmenares Contreras contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a su homólogo tercero de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por las autoridades convocadas.

2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se extracta que Sergio Armando Colmenares Contreras formuló demanda de responsabilidad civil contra la Constructora Ideaseo Ltda y otro, cuyo conocimiento fue asignado, en una primera oportunidad, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01

Dicho despacho, mediante proveído del 12 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, lo que se cumplió vía correo electrónico, con el oficio 2020-1655 de 3 de noviembre

declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, lo que se cumplió vía correo electrónico, con el oficio 2020-1655 de 3 de noviembre siguiente. El 2 de diciembre de aquel año, la célula judicial receptora asumió el trámite del asunto y el 15 de febrero de 2021 requirió al demandante para que, en un término de ocho días, prestara caución de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso. Vencido el plazo sin que se cumpliera la condición indicada en precedencia, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con auto de 21 de abril de 2021, rechazó la demanda, sin que contra el mismo se hubiere presentado recurso alguno.

3. El actor acusa a los despachos judiciales mencionados de cometer «irregularidades» en la tramitación del asunto pues dice que, en el auto en que el Juzgado de la ciudad de Cúcuta ordenó la remisión al municipio de Los Patios, se incluyó su nombre de forma errada lo que le impidió conocer las determinaciones.

Por lo anterior solicitó «se declare la nulidad del proceso… por la indebida notificación… se reactive el proceso… del juzgado tercero civil municipal de Cúcuta [sic]» y que se disponga «una rendición provocada de cuentas según el código C.G.P. articulo 379 al banco Davivienda S.A. [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta señaló que la decisión a través de la cual declaró su falta de competencia «se encuentra ajustada a derecho, no considerándose que con la misma se incurra en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados».

2. La Juez Civil del Circuito de Los Patios, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que, de un lado, las providencias proferidas fueron debidamente notificadas al actor y a su apoderado y de otro, desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

3. Por su parte, el Banco Davivienda S.A., actuando por conducto de su representante para asuntos jurisdiccionales de la sucursal de Norte de Santander se refirió a un proceso de restitución de inmueble arrendado a través de contrato de Leasing incoado en contra del acá gestor que culminó con sentencia estimatoria de 8 de septiembre de 2021.

Adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto que la presunta lesión se atribuye a entidad ajena a esa persona jurídica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el actor «no ha comparecido en la actuación procesal solicitando la nulidad que hoy depreca, pues si considera que algún yerro existió… ha debido pronunciarse… ante el juez

comparecido en la actuación procesal solicitando la nulidad que hoy depreca, pues si considera que algún yerro existió… ha debido pronunciarse… ante el juez competente [y] no acudir a este mecanismo de protección que además de ser subsidiario es residual». 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 A tono con lo anterior, resaltó que contra las decisiones censuradas no se propuso recurso alguno, develando una incuria que no puede ser salvada a través de esta acción supralegal. Por último y frente a la pretensión de que se ordene la iniciación del trámite de rendición provocada de cuentas, señaló que la misma resultaba improcedente en tanto dicha figura «es una acción de tipo procesal regulada expresamente en el artículo 379 del Código General del Proceso, [regida por] unas reglas claramente establecidas… por lo cual mal puede el hoy tutelante pretender eludir dicho procedimiento so pretexto que se le sustrajeron unos dineros» IMPUGNACIÓN El gestor discrepó de la anterior determinación insistiendo en el lapsus en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta cuando, al momento de proferir la decisión en que declaró la falta de competencia, se refirió a él con un nombre que no es el suyo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades querelladas lesionaron la garantía fundamental de Sergio Armando Colmenares Contreras dentro del proceso que promovió contra la Constructora Ideaseo Ltda., por cuanto, según dice, no le notificaron en debida forma los autos

lesionaron la garantía fundamental de Sergio Armando Colmenares Contreras dentro del proceso que promovió contra la Constructora Ideaseo Ltda., por cuanto, según dice, no le notificaron en debida forma los autos proferidos en dicha actuación, particularmente aquel en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta rehusó su competencia por el factor territorial. Previamente, deberá establecerse si el resguardo atiende los presupuestos de procesabilidad que pasan a examinarse. 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01

2. Solución al caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,

como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que las providencias censuradas, esto es, los autos en 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 que (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta rehusó la competencia por el factor territorial y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rechazó la demanda, datan del 12 de marzo de 2020 y 21 de

competencia por el factor territorial y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rechazó la demanda, datan del 12 de marzo de 2020 y 21 de abril de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el 11 de noviembre de 20221; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza

a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y 1 Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital. 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la

riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del gestor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC27107Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la

que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). 2.2 De la incuria Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el presupuesto que a continuación se expone. Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar

oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos

incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC53312014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Como se advirtió, Sergio Armando Colmenares Contreras acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al rechazar la demanda que formuló contra la Constructora Ideaseo Ltda. No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, pese a tener a su alcance en el asunto objeto del reproche constitucional el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que aquí expone, lo desaprovechó al no formular, en el término de ejecutoria de la providencia que cuestiona, esto es la de 21 de abril de 2021, los recursos de reposición y apelación procedentes de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, con lo que se 9Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la decisión alcanzara firmeza

9Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la decisión alcanzara firmeza Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Corporación, la omisión en la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 21 de abril de 2021 refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º - 1 del Decreto 2591 de 1991.

3. Conclusiones Se ratificará el fallo de primer grado, porque: 3.1 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se

3. Conclusiones Se ratificará el fallo de primer grado, porque: 3.1 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y

10Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00378-01 3.2 El inconforme actuó con incuria porque no recurrió la providencia por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rechazó la demanda formulada contra Constructora Ideaseo Ltda., siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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