CSJ - STC3460-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3460-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00804-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Define la Corte la tutela de Ana Judith Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes y partícipes en el pleito nº 258753103001-2018-00102-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó el amparo de su derecho al «debido proceso», con el propósito de dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2020, al que atribuyó los siguientes defectos: i) «fáctico» por una inapropiada valoración probatoria, y ii) «sustantivo» al contener una «incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión (…) por la interpretación irrazonable[,] porque le otorgaron a la norma jurídica, en la cual apoyaron suRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00804-00
2 [s]entencia, un sentido y alcance que no tiene». Relató que el a quo declaró probada la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción de los derechos de dominio del inmueble objeto de demanda», dentro
Relató que el a quo declaró probada la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción de los derechos de dominio del inmueble objeto de demanda», dentro del reivindicatorio que le adelantó a Martha Edelmira Rodríguez Bernal (21 ag. 2019, proveído que apeló y el Superior confirmó (7 feb. 2020). Se dolió de que el Tribunal no tuvo presente que la demandada no ejerció actos de señora y dueña, pues permitió que la propietaria pagara el impuesto predial y efectuara mejoras, al tiempo que, estimó, solo analizó el corpus omitiendo el animus, desconociendo así la normatividad que regula los presupuestos esenciales de la «posesión» (art. 762 C.C.) y la apreciación probatoria (art. 176 C.G.P.).
2. La Colegiatura criticada manifestó que no vulneró ninguna prerrogativa de la querellante.
Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la determinación del ad quem de convalidar la que declaró la «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria » no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse. Al efecto, debe aclararse que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00804-00 3 juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia
Al efecto, debe aclararse que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00804-00 3 juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la decisión, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura encartada con base en los presupuestos fácticos y el material probatorio recaudado concluyó que No se encuentra acreditado que la demandada aceptara la condición de dueña de la demandante del apartamento que ocupa, pues a más de no existir prueba alguna de que se cedió al padre de aquella, por la actora, solo tenencia y no posesión, pues ningún documento se suscribió al respecto ni testimonio alguno pudo dar fe la ocurrencia de ese hecho. Los pagos del impuesto predial, de la instalación del servicio de gas y de la separación de contadores de agua, no pueden tener el alcance que pretende la demandante, pues no pueden valorarse separadamente de los demás medios incorporados y de los hechos que de aquellos otros medios se desprenden. Es la propia demandante la que le atribuye a la demandada un actuar que desconoce sus derechos de señora y dueña del inmueble, que si bien es cierto su grupo familiar ingreso por su voluntad, ha sido ella quien ha disfrutado de los cánones de arrendamiento recibidos, que fallecido su [hermano] le pidió el local del primer piso, pero aquella se negó a entregárselo (…) 2.4 Esto es que puede considerarse desde ese entonces
arrendamiento recibidos, que fallecido su [hermano] le pidió el local del primer piso, pero aquella se negó a entregárselo (…) 2.4 Esto es que puede considerarse desde ese entonces configurada una interversión del título, pues hay en esa respuesta de la demandada en negarse, en el año 2003, a entregar el local comercial o aceptar otro predio a cambio del ocupado, la asunción de una condición de señora y dueña de la heredad (…). Para deducir lo anterior y en específico establecer el tiempo que la quejosa estuvo despojada de la «posesión» de parte del predio materia de la litis, la Corporación se apoyó en el interrogatorio de la reivindicante y en diferentes testimonios de sujetos que ostentaron la calidad de arrendatarios del local comercial que explota Martha Edelmira Rodríguez, así como de vecinos que «dan cuenta de que la demandada llegó para cuidar a su padre enfermo en el año 2003 y que se quedó en el apartamento y desde ese año dispone como dueña del mismo».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00804-00 4 Por lo expuesto, se colige que el defecto «fáctico» no se constituyó, comoquiera que el fallador reprochado sí ponderó en conjunto la totalidad de los medios de convicción acopiados y producto de ello infirió que se había configurado la excepción de «prescripción extintiva de la acción». Por otro lado, tampoco se estructura el « defecto sustantivo» aducido, pues no existe desarmonía entre los
la excepción de «prescripción extintiva de la acción». Por otro lado, tampoco se estructura el « defecto sustantivo» aducido, pues no existe desarmonía entre los soportes jurídicos y la providencia adoptada; por el contrario, la célula accionada razonadamente la fundó en los artículos 2512, 2534 a 2536 del Código Civil, los cuales regulan la figura de la prescripción y el lapso necesario para que se produzca la extinción de la acción ordinaria, sin que con ello se desconociera la normativa sustancial y procesal que establece los elementos esenciales de la posesión y la obligación de «apreciar en conjunto la totalidad de las pruebas» (art. 762 C.C. y 176 del C.G.P.), como lo pretendió hacer ver la querellante. De modo que es evidente que la gestora busca imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las leyes que rugen la temática de la discusión, supuesto que acá no se observa configurado, por lo que le está vedado al « juez del amparo » interferir por el deber de respeto de los « principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería
deber de respeto de los « principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) alRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00804-00 5 sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201200245-01). Lo explicado es suficiente para concluir lo que en un principio se anunció, esto es, la desestimación de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA el amparo incoado por Ana Judith Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00804-00 6