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CSJ - STC3460-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3460-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC3460-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Federico Cely Sierra le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, extensiva a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y Cuarto Laboral del Circuito, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Especializada Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, todos de Tunja, y demás intervinientes en el juicio n° 2013-00155-00.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 2

ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el promotor imploró la guarda de los derechos al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: María Inés González Pamplona, en su propio nombre y en el de sus dos menores hijas, demandó a José Federico Celis Sierra para que se declarara que entre éste y Jhon Eyzon Fernando Briceño González, «existió un contrato de trabajo

María Inés González Pamplona, en su propio nombre y en el de sus dos menores hijas, demandó a José Federico Celis Sierra para que se declarara que entre éste y Jhon Eyzon Fernando Briceño González, «existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre de ese año, fecha en que terminó de forma unilateral por el fallecimiento del operario, ocurrido en accidente laboral, por culpa imputable al empleador». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones (28 en. 2015), determinación confirmada por el superior (25 feb.); al paso que la Sala censurada no casó la decisión del ad quem (11 feb. 2020). Para el actor tales pronunciamientos lesionan sus garantías, por cuanto (i) «al tratarse de una actividad ilegal como es la explotación ilícita de yacimiento minero establecido en el artículo 159 del Código de Minas y al no cumplir los requisitos contenidos en el capítulo 5to de esa normatividad no podía de ninguna manera pre constituirse una relación laboral legal sobre una actividad totalmente ilícita al no tener cabida en el ordenamiento jurídico nacional»; ii) «no seRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 3 constituyó debidamente el litisconsorcio necesario del cual hacia parte los titulares del contrato de concesión y de quien fungía como verdadero patrón» y (iii) «se realizó una indebida apreciación de las pruebas lo que originó aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso

los titulares del contrato de concesión y de quien fungía como verdadero patrón» y (iii) «se realizó una indebida apreciación de las pruebas lo que originó aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, pues se encuentra incurso en otra investigación penal por las mismas conductas por parte del Juzgado 4to Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y la Fiscalía 2° de la Unidad Nacional Especializada Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente y ello afecta el derecho constitucional a no ser doblemente incriminado por el mismo delito». Solicitó, en consecuencia, «anular toda la actuación procesal», para que « se ordene suspender de manera urgente la continuación de la ejecución de la sentencia laboral al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por cuanto existe una nulidad absoluta e insaneable generada por las vías de hecho de los implicados».

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja se opuso a la prosperidad del resguardo, defendió la legalidad de sus conclusiones y manifestó que todas las actuaciones se desarrollaron con estricto seguimiento de la Constitución Política y la ley.

El Tribunal de Tunja afirmó no haber quebrantado los privilegios del gestor, pues, « con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas allegadas y la legislación aplicable, revalidó la declaratoria de la relación laboral entre Cely Sierra y Jhon Eyzon Briceño González y la responsabilidad civil del primero por el accidente sufrido

conjunta de las pruebas allegadas y la legislación aplicable, revalidó la declaratoria de la relación laboral entre Cely Sierra y Jhon Eyzon Briceño González y la responsabilidad civil del primero por el accidente sufrido por el segundo».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 4 La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 expresó que el malestar del impulsor involucra únicamente al juez penal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja y la Fiscalía Segunda del Eje Temático Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, comunicaron que actualmente se conocen los expedientes n° 1500160087912013-00043 y 1500160001332011-01775 adelantados contra el tutelante por los punibles de «explotación ilícita de yacimiento minero, daño a los recursos naturales y fraude a resolución judicial», los cuales se hallan en curso. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo denegó el ruego al estimar que contrario a lo expuesto por el quejoso, los proveídos adoptados en el litigio reprochado se cimentaron «en los medios de convicción aportados y fueron suficientes para reconocer el derecho reclamado por la demandante» aunado a « que las investigaciones penales están en trámite y será al interior de las mismas donde el querellante deberá demostrar la presunta afectación de sus prerrogativas». Recurrió Cely Sierra insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo, agregando que «la censura principalmente

trámite y será al interior de las mismas donde el querellante deberá demostrar la presunta afectación de sus prerrogativas». Recurrió Cely Sierra insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo, agregando que «la censura principalmente se dirigía en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien es el juzgado rector en el caso laboral y en consecuencia el generador de todas las nulidades y violaciones que se han cometido, al desconocer los procedimientos previos que reglamentan la actividad minera y que son la base de una acción laboral como la que se presentó indebidamente sin haber cumplido con los requisitos para suRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 5 iniciación», y no frente a la especialidad penal, como erróneamente lo interpretó la primera instancia. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de la sentencia que no casó la de segundo grado (11 feb. 2020) y la radicación de la demanda superlativa ( 16 oct. ), transcurrieron ocho (8) meses, cinco (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción

Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 6 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición superlativa, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los

porque si el interesado se demoró en formular la petición superlativa, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las atributos esenciales invocadas como soporte del amparo. Además, el alegato del precursor en el escrito genitor no es admisible para excusar la tardanza en el ejercicio de la salvaguarda, ya que las dificultades que la pandemia ha generado en el funcionamiento de la administración de justicia no impedían que José Federico acudiera a este escenario dentro del semestre siguiente a la providencia de 11 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de descongestión, porque como lo ha dicho esta Colegiatura en asuntos semejantes, (…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 7 medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).

7 medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020). En conclusión, como el reclamante compareció a esta senda tardíamente y sus exculpaciones no son atendibles, la injerencia excepcional no puede suscitarse respecto de lo resuelto en el proceso ordinario laboral. Así las cosas, sin necesidad de disquisiciones adicionales se ratificará el fallo confutado, pero por las razones aquí exteriorizadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01680-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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