CSJ - STC3461-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3461-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3461-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00910-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Mar ía Antonia Gonz ález Quintana y Loeder Smith Gaviria Yepes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes y partícipes en el decurso nº 47-001-600-010202010-0078-00289-00, radicado en la mencionada Sala bajo el nº 51.675.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, sostuvieron que se les vulneraron las prerrogativas al « debido proceso», «juez natural», «igualdad», así como a la «defensa» y, en tal virtud, reclamaron que se ordene al Despacho querellado que «proceda a expedir una nueva decisión, ajustando su contenido a la Constitución Política y a las leyes queRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 2 reglamentan la materia, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD de las sentencias impugnadas y se envíe el proceso a la jurisdicción penal militar, por competencia».
2. Respaldaron sus pedimentos aduciendo que el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional propuso colisión de competencia positiva con la justicia
2. Respaldaron sus pedimentos aduciendo que el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional propuso colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria, resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (16 mar. 2011), asignándola a la última citada «sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie», en tanto le resultaba imposible establecer si la conducta de los involucrados tenía relación con el servicio y si los delitos cometidos eran el resultado del «ejercicio legítimo de la autoridad».
Expresaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), entre otras disposiciones, los declaró penalmente responsables de falsedad ideológica en documento público y los condenó a 64 meses de prisión, porque […] el 7 de mayo del dos mil diez (2010), en el Aeropuerto Simón Bolivar de la ciudad de Santa Marta, […] unos servidores de la Policía Nacional, al mando de la señ ora capitán MARIA ANTONIA GONZ ÁLEZ QUINTANA y los policiales Pt. LOEDER GAVIRIA YEPES, Pt. NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, pt. JORGE ALFARO OLAYA, y en compañía de los AGENTES WILLIAM LEBER MORALES BARROS Y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ adelantaron un operativo en el que se logró la aprehensión de cinco personas,
ALFARO OLAYA, y en compañía de los AGENTES WILLIAM LEBER MORALES BARROS Y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ adelantaron un operativo en el que se logró la aprehensión de cinco personas, JHONY ANDRÉS BETANCURT CAICEDO, JESÚS ANTONIO PINZÓN RAMÍREZ, ANDRES MAURICIO ORTEGA GIRALDO,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 3 JOHAN GUSTAVO NUÑEZ COCA y DENIS JOHANA PINZÓN LEÓN (…) a quienes le fueron halladas una cantidad de divisas extranjeras procedentes de Brasil, al interior del equipaje que portaban consigo, sin justificar el origen; del operativo policivo se tiene que la señora DENIS JOHANA PINZÓN LEÓN, fue puesta en libertad irregularmente, cometido esto –SICque se logró alterando la verdad en los informes de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, FPJ-5, al igual que el acta de inspección del lugar de los hechos y de los lugares donde se dejaba constancia de haber estado presentes y del informe ejecutivo, con el ú nico propósito de justificar la ausencia o puesta en libertad irregular de la señora DENIS JOHANA PINZON, induciendo a un error procesal y legal a varios Funcionarios Judiciales siendo engañados la Fiscalía General de la Nación, el Juez de control de garantías y sus superiores para la no judicialización de la quinta persona, es decir, DENIS JOHANA PINZÓN […]. (Subrayas de la Sala). Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal
Fiscalía General de la Nación, el Juez de control de garantías y sus superiores para la no judicialización de la quinta persona, es decir, DENIS JOHANA PINZÓN […]. (Subrayas de la Sala). Apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta anuló parcialmente lo rituado a partir de la formulación de acusación (6 jun. 2012), ordenó la ruptura de la unidad procesal con el objeto que se adelantara la etapa de juzgamiento en contra de Jesús Alfonso Forero ante la justicia militar, y la confirmó en todo lo demás (22 ag. 2017). Manifestaron que los condenados formularon recurso extraordinario de casación, frente al que la Sala Penal de esta Corporación, admitió el primer cargo común de las demandas, a saber, desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictado el fallo en un juicio «viciado de nulidad, en razón a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria», e inadmiti ó los restantes, pese a que se evidenciaba «ausencia de una necesaria precisión sobre laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 4 manera de participación de cada uno de los policiales en el punible de falsedad ideológica en documento público, por el que fueron condenados […]» (8 may. 2019). Destacaron que la Magistratura cuestionada no casó la resolución atacada, al estimar que el obrar de los procesados no tení a «relación con el servicio» , incurriendo en «defecto procedimental absoluto», en tanto el litigio «no debió ventilarse
resolución atacada, al estimar que el obrar de los procesados no tení a «relación con el servicio» , incurriendo en «defecto procedimental absoluto», en tanto el litigio «no debió ventilarse por la justicia ordinaria, sino por la especial, justicia penal militar, habida cuenta que los procesados [tutelistas] son integrantes de la Fuerza Pública y las conductas investigadas se ejecutaron en el marco [de] sus funciones, teniendo las mismas relación con el servicio [… ]»; desconociéndose así el precedente «sentado por la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia 40282 de abril 5 de 2017» , (11 sep. 2019).
3. El Juzgado de Primera Instancia Inspección General de la Policía Nacional señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definió el conflicto de competencia suscitado con la justicia ordinaria en el asunto objeto de análisis, otorgando la misma a esta última.
Nicolás Alberto Gómez Orozco, Ramiro Parra Arbelá ez, Nelson Enrique Novoa Ramírez, William Leber Morales Barros, y Dulce Marí a Martínez Velásquez, en condición de vinculados, dijeron apoyar la «tutela» de los reclamantes, y solicitaron que se declare: i) «La violación de […] [sus] derechos fundamentales: Debido Proceso, Juez Natural,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 5
solicitaron que se declare: i) «La violación de […] [sus] derechos fundamentales: Debido Proceso, Juez Natural,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 5 Igualdad, Derecho de Defensa y demás que logren concretarse», y ii) «Que se declare la Nulidad de las sentencias del proceso». El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa nº interno 525-14, y señ aló que actuó con posterioridad a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le hubiese atribuido la competencia del caso a la jurisdicción ordinaria, de ahí que no hubiese transgredido las prebendas supralegales de los querellantes.
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares, en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, “subsidiaridad”, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de lo s atributos comprometidas, car ácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
2. Delanteramente se vislumbra que en el sub júdice no
comprometidas, car ácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
2. Delanteramente se vislumbra que en el sub júdice no se satisface el requisito temporal respecto del auto emitido por la Sala de Casació n Penal (8 may. 2019), torn ándose improcedente el resguardo, si se tiene en cuenta que: a) LaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00
6 Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el cará cter «inmediato» del socorro previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica; y b) El término jurisprudencialmente destacado se superó, debido a que desde que se profirió el citado interlocutorio (8 may. 2019), y hasta que se radicó el escrito genitor (19 mar. 2020), transcurrieron 10 meses y 11 días.
3. Corrobora la anunciada inviabilidad del ruego, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad en cuanto al aludido proveído, debido a que Marí a Antonia Gonz ález Quintana y Loeder Smith Gaviria Yepes no hicieron uso idóneo del «recurso extraordinario de casació n», al paso que los yerros que se enuncian a continuación y que se esbozaron
Quintana y Loeder Smith Gaviria Yepes no hicieron uso idóneo del «recurso extraordinario de casació n», al paso que los yerros que se enuncian a continuación y que se esbozaron en los memoriales presentados para el efecto, generaron su no aceptación en la providencia refutada. Es así como, el carácter «extraordinario» de tal enmienda impone a los inconformes acatar en estrictez los requerimientos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los elementos legales para la proposición de las acusaciones en aras de demostrar los errores del veredicto recurrido, no es tarea que pueda ser superada en esta vía superlativa.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 7 En efecto, el Colegiado en AP1677 del 8 de mayo de 2019, expresó: Segundo cargo común de las demandas presentadas por los
defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER SMITH
GAVIRIA, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES, JORGE ALBERTO ALFARO y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ (segundo cargo principal), y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ (segunda censura subsidiaria). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Los casacionistas alegan que la sentencia condenatoria se encuentra afectada por un falso juicio de identidad, por la adición,
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Los casacionistas alegan que la sentencia condenatoria se encuentra afectada por un falso juicio de identidad, por la adición, cercenamiento y tergiversación del testimonio del Subteniente Rodolfo Cubillos León, el de Denis Johana Pinzón -presunta implicada en el lavado de activos-, del video de la SIJIN en el que se grabó el procedimiento de requisa de los equipajes y de la prueba indiciaria construida sobre el hecho indicador del hallazgo de prendas de mujer en la maleta negra con visos rojos, de donde se infirió que ésta pertenecía a Pinzón León […]. […] se observa que la labor realizada por los recurrentes en la proposición del nuevo análisis de los medios de conocimiento, no se atuvo al contenido verdadero de los elementos cognitivos, puesto que de los mismos se desprendía claramente que Denis Johana Pinzón León hacía parte del grupo de presuntos implicados en el punible de lavado de activos, motivo por el cual también debía ser capturada. Los libelistas, por el contrario, pretendieron desviar la atención del estado de flagrancia hacia la discusión en torno a quién ostentaba realmente el derecho de propiedad de la maleta negra con visos rojos y rodachines -en la que tras la inspección policial se encontró moneda ilegal-, con lo cual desatendieron la exigencia de realizar un nuevo análisis probatorio que se acompasara con el contenido real de las pruebas.
rojos y rodachines -en la que tras la inspección policial se encontró moneda ilegal-, con lo cual desatendieron la exigencia de realizar un nuevo análisis probatorio que se acompasara con el contenido real de las pruebas. Por todo lo anterior, la Sala reitera que los oficiales tenían el deber de proceder a la captura de Pinzó n Le ón, estando obligados a hacer constar los hechos en los documentos públicos que elaboraron y suscribieron, en lugar de ocultarlos para favorecer a la implicada. En esta medida, a pesar del yerro cometido por los juzgadores de instancia, la Sala concluye que, debido a su intrascendencia, este no cuenta con la entidad requerida para derruir el juicio de condena. Por lo tanto, la Sala inadmitirá el cargo.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 8 Y más adelante expuso Segundo cargo principal de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA. Nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En cuanto a los requisitos formales del cargo, el defensor de GONZÁLEZ QUINTANA solicita «la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa», como medio para remediar la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso. La Sala advierte múltiples errores de forma en la postulación del reproche. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181 es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad;
reproche. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181 es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental […]. Es pertinente aclarar que en cada inconformidad en la que se requiera la nulidad, el demandante está en la obligación de identificar la clase de vicio en el que ha incurrido el juez de instancia y en caso de que se den ambos, deben formularse de forma separada. En el presente caso el recurrente no explica su actuación en ninguno de los dos sentidos, además, cuando realiza las solicitudes a la Sala, se conforma con mencionarlos superficialmente. Recuerda esta Corporación que en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma. En ese sentido, es necesario que el recurrente lleve a cabo una carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.», de lo cual carece el presente cargo […]. Por último, debido a que tanto la acusación como la condena se efectuaron bajo los ilícitos propuestos por la Fiscalía, los argumentos dirigidos a plantear un supuesto actuar invasivo del a quo -al sugerir los tipos penales que se adecuan al casose tornan irrelevantes.
efectuaron bajo los ilícitos propuestos por la Fiscalía, los argumentos dirigidos a plantear un supuesto actuar invasivo del a quo -al sugerir los tipos penales que se adecuan al casose tornan irrelevantes. Por consiguiente, el cargo se inadmitirá . (Negritas y resaltado del texto).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 9 También pormenorizó que Primer cargo subsidiario de la demanda presentada por MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en razón de falso juicio de legalidad El representante de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA edifica su cargo subsidiario bajo la égida del numeral tercero del canon 181 de la Ley 906 de 2004, alegando para ello que el juzgador de segundo nivel incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar el testimonio de Milena Miranda López –funcionaria del CTIcomo prueba directa, cuando en realidad contenía las manifestaciones previas de Johan Gustavo Núñez Coca –uno de los cuatro capturados y condenados por el punible de lavado de activos-. Lo anterior, según el memorialista, representa la apreciación de una prueba de referencia con pretermisión de las causales excepcionales de admisión de este tipo de medio de conocimiento […]. El defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA acierta al denunciar el falso juicio de legalidad cometido por el ad quem en la apreciació n del testimonio de Milena Miranda L ópez, el cual,
conocimiento […]. El defensor de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA acierta al denunciar el falso juicio de legalidad cometido por el ad quem en la apreciació n del testimonio de Milena Miranda L ópez, el cual, ciertamente, se utilizó como vehículo para introducir a la vista pública la declaración previa del ciudadano Johan Gustavo Núñez Coca, sin que se realizara la debida sustentación en punto a evidenciar la presencia de alguna de las causales de admisión excepcional de la prueba de referencia regladas en la disposición 438 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala advierte que este yerro del juzgador de segundo nivel, no contó con la entidad suficiente para derrumbar el juicio de responsabilidad endilgado a la procesada GONZÁLEZ QUINTANA -ni a los demás acusados-, por cuanto el error no trascendió a la decisión condenatoria. […] […] la Sala estima que, contrario a lo afirmado por lo libelista, en el sub judice la prueba de referencia es de índole directa, dada su relación de proximidad con el hecho que integró el tema de prueba. En todo caso, se reitera que la misma resultaba inadmisible, por desconocer las ritualidades propias para su aducción […]. En esta medida, la supresión de la apreciación del testimonio de Miranda López no tiene la entidad de diluir la responsabilidad de los aquí procesados, en la medida que los demá s elementos de cognición anteriormente aludidos, permiten evidenciar que el 7 de mayo de 2010 fueron conducidas cinco personas a la Estación de Policía para efectos de inspeccionar minuciosamente las maletas
cognición anteriormente aludidos, permiten evidenciar que el 7 de mayo de 2010 fueron conducidas cinco personas a la Estación de Policía para efectos de inspeccionar minuciosamente las maletas que portaban, puesto que se contaba con información deRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 10 inteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad sobre la posible comisión del punible de lavado de activos por parte del mencionado grupo de sujetos. Dicha información a la postre fue corroborada durante la diligencia de inspección, en la que aparte de encontrarse las pertenencias personales de los cinco viajeros en los equipajes, se halló de una gran suma de dólares cuya procedencia no supieron explicar los implicados. En suma, el casacionista omitió, como era su deber, demostrar la trascendencia del error en la decisión condenatoria, la cual de cualquier forma no se vislumbra en el sub examine. Por lo tanto, el cargo será inadmitido. (Negritas y resaltado del texto). Esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise la sentencia dictada por el Colegiado fustigado, más si se tiene en cuenta que no hicieron uso de la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuyas reglas en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la homóloga penal desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, aclaradas en AP-3481-2014. En un asunto de análogo talante dijo la Corte
homóloga penal desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, aclaradas en AP-3481-2014. En un asunto de análogo talante dijo la Corte [s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 11 Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (STC3924-2018).
4. De otro lado, se observa que el ataque frontal recae sobre el análisis realizado por la Sala de Casación Penal en la SP3747 (11 sep. 2019), que no casó el fallo del ad quem,
sustancial. (STC3924-2018).
4. De otro lado, se observa que el ataque frontal recae sobre el análisis realizado por la Sala de Casación Penal en la SP3747 (11 sep. 2019), que no casó el fallo del ad quem, que a su vez confirmó el de primer grado, que condenó a los accionantes por el delito de falsedad ideológica en documento público, según aducen, no obstante la ausencia de competencia frente a la jurisdicción ordinaria, en la medida en que para la época de los hechos los promotores ostentaban la calidad de miembros activos de la Fuerza Pública y se encontraban en cumplimiento de sus funciones, lo que en su sentir, evidencia la existencia de una relación entre el ilícito cometido y el servicio que prestaban, y por tanto, que era la jurisdicción penal militar la facultada para conocer el asunto.
Sin embargo, revisada la resolución en cuestión no emerge el «defecto procedimental absoluto» que le endilgan los actores, dado que la Magistratura justificó válida y razonablemente por qué en el sub judice la competencia no radicaba en la justicia penal militar, sin que brote algún desatino que constituya vía de hecho. Lo anterior, en atención a que de entrada cavilóRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 12 Contrario a lo señalado por los libelistas, se observa que la competencia para investigar y juzgar el caso concreto recae en la jurisdicción ordinaria -como efectivamente sucedió-, y no en la
12 Contrario a lo señalado por los libelistas, se observa que la competencia para investigar y juzgar el caso concreto recae en la jurisdicción ordinaria -como efectivamente sucedió-, y no en la penal militar, en razón de la falta de concurrencia del elemento funcional -atinente a la relación del presunto punible con el servicio asignado constitucional y legalmente- , componente que resulta necesario para la aplicación del fuero castrense, so pena de vulnerar la garantía del juez natural ordinario, así como los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, como reiteradamente lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala, incluso en la decisión del radicado 40282 citado por los demandantes, en donde puntualizó que la conducta delictiva de un miembro de la Fuerza Pública ser á de competencia de la justicia penal militar, cuando quiera que ocurra en cumplimiento de los fines constitucional y legalmente asignados a la Institución; de lo contrario, la competencia recaerá en la jurisdicción ordinaria, como acontece en el caso que convoca a la Corte. Enseguida, agregó que la Corte Constitucional en la SU 1184 de 2001, estableció que para que «un miembro activo de la Fuerza Pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio» lo que implica […] que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo
penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio» lo que implica […] que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (excesoRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 13 cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado.» (Negritas y resaltado del texto). De cara a los antedichos ejemplos, advirtió que el factor
13 cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado.» (Negritas y resaltado del texto). De cara a los antedichos ejemplos, advirtió que el factor determinante para identificar cuándo se activa el fuero penal militar descansa […] en el hecho que los agentes del orden, pese a estar realizando una función propia policial o militar -como lo fue en el presente asunto el registro de los equipajes a los cinco ciudadanos-, en desarrollo de la misma se apartan del fin que normativamente deben cumplir y orientan su conducta a obtener un resultado delictivo que se desvincula de la misión constitucional y legalmente asignada a la Fuerza Pú blica , razón por la cual dichos comportamientos deben ser de conocimiento del juez penal ordinario. (Negritas y resaltado del texto).
Tomando en consideración lo esbozado, anotó que en el sub examine […] los policiales se distanciaron de las funciones a ellos asignadas, al pretermitir la captura de Denis Johana Pinzón León -una de las presuntas implicadas en el lavado de activos y quien se encontraba incursa en un estado de flagrancia-, aunado a las falsedades en las que incurrieron en múltiples documentos públicos en relación con dicha omisión, sin que ese obrar irregular tuviera un nexo directo con los fines misionales de la Policí a Nacional . Por el contrario, esos actos negaron de plano la función y revelan la intención primigenia de desarrollar
irregular tuviera un nexo directo con los fines misionales de la Policí a Nacional . Por el contrario, esos actos negaron de plano la función y revelan la intención primigenia de desarrollar delitos, lo cual, como es claro en la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, excluye el fuero penal militar. De allí que resulte irrelevante que el comportamiento antijurídico de los acusados haya sido cometido en el marco de una actividad policial1, puesto que sus conductas delictivas comportaron una separación de los deberes y responsabilidades constitucional y legalmente asignados a la Fuerza Pública, 1 Cfr. En este sentido cfr. la SCC. SU-1184 de 2001, según la cual «No basta (…) una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada»Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00910-00 14 alinderándose en un comportamiento completamente ajeno al servicio. En efecto, entre los punibles perpetrados y la función desarrollada por los acusados solo existe una simple relación temporal y espacial, situación que no puede ser cobijada por el fuero penal militar, en la medida que la actividad funcional se orientó a la realización de comportamientos delictivos apartados de la misión constitucional asignada por el inciso 2° del artículo 218 Superior […]. Los comportamientos de los encausados colisionan frontalmente
realización de comportamientos delictivos apartados de la misión constitucional asignada por el inciso 2° del artículo 218 Superior […]. Los comportamientos de los encausados colisionan frontalmente con el fin primordial de «asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz », por cuanto el obrar de los agentes del orden promovió el trato dispar ante la ley dispensado a Denis Johana, pese a encontrarse en los mismos supuestos de hecho de los otros cuatro ciudadanos capturados, lo cual crea una desigualdad que obstaculiza el aseguramiento de la convivencia pacífica. (Negritas y resaltado del texto). Respecto al elemento funcional del fuero penal castrense, iteró lo que ha sostenido la misma Sala cuestionada y la Corte Constitucional: […] no basta la mera conexión genérica entre la conducta delictiva y el servicio policivo o militar, por cuanto para el reconocimiento del fuero resulta necesario « determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho2. (Negritas del texto). En dicho sentido, aclaró que en el marco del fuero penal militar el «servicio» «alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar l