CSJ - STC3461-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3461-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3461-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00088-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Hyundai Engineering and Construction Co LTD., Hyundai Engineering Co LTD. y Acciona Agua S.A.U., le instauraron al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, extensiva a SDV Energía e Infraestructura S.L. y Compañía Mundial de Seguros S.A. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», la «tutela judicial efectiva» y la «igualdad», con ocasión del laudoRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 arbitral emitido el 12 de agosto de 2020, aclarado y corregido el día 25 siguiente. En consecuencia, pidieron se declarara la configuración de “defectos sustantivos, fácticos, orgánico, procedimental absoluto, de decisión sin motivación y de violación del precedente judicial ”, para que “se deje sin efecto el laudo arbitral permitiendo la convocatoria de un nuevo Tribunal con
absoluto, de decisión sin motivación y de violación del precedente judicial ”, para que “se deje sin efecto el laudo arbitral permitiendo la convocatoria de un nuevo Tribunal con jurisdicción y competencia, conservándose los efectos de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad”. Subsidiariamente, reclamaron “un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones arbitrales”. Para ello, preliminarmente llamaron la atención sobre el trámite del recurso extraordinario de anulación, dentro del cual se alegó la “ carencia de jurisdicción y competencia para componer el litigio ” y la indebida valoración de las pruebas adosadas al litigio. Señalaron que el origen del conflicto es el contrato HHA-CO-EQ-018-122-0/HHA-CO.EQ-019-123-0 celebrado entre ellas y SDV Energía e Infraestructura S.L., cuyo objeto son las “actividades de montaje mecánico de equipos e instalación de tuberías e instrumentación ” en la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales de Bello. Relataron la modificación del convenio a través de distintos “otro sí” a efectos de culminar la labor contratada; los mecanismos utilizados para solucionar los impases extrajudicialmente; las diferencias surgidas frente a los 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 incumplimientos y los “reprocesos” asumidos por las
extrajudicialmente; las diferencias surgidas frente a los 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 incumplimientos y los “reprocesos” asumidos por las querellantes, que derivaron en el trámite “arbitral”. Sostuvieron que desde su instalación, propusieron la falta de competencia por razón de domicilio, argumentando que no se trataba de un juicio nacional, sino internacional atendiendo la naturaleza de las partes involucradas, lo cual fue negado. Se quejaron porque el caso no fue resuelto en derecho sino en conciencia; se realizó una “indebida valoración de la prueba”; no se aplicó el marco normativo invocado, además, de no distinguirse los temas de incumplimiento contractual y los “reprocesos” asumidos por las partes para finalizar las obras, como se dilucido en el debate. 2.- La Compañía Mundial de Seguros S.A. y SDV Energía e Infraestructura S.L. enfatizaron en la improcedencia del amparo porque a la fecha está pendiente la definición del “recurso de anulación ” formulado por las aquí demandantes, donde adujeron los mismos hechos y “derechos”. El Tribunal de Arbitramiento hizo idéntica manifestación, defendiendo además la legalidad de su proceder. El Ponente del recurso de anulación, informó que “se proyectó la providencia que resuelve el recurso; actualmente se encuentra en revisión y discusión con los demás
proceder. El Ponente del recurso de anulación, informó que “se proyectó la providencia que resuelve el recurso; actualmente se encuentra en revisión y discusión con los demás 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 integrantes de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín”, (2 Mar. 2021).
3. En el curso de la actuación, se allegó providencia de la Sala Civil del Tribunal de Medellín (22 feb. 2021), que tuvo por “infundado el recurso de anulación”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. El a quo negó el auxilio por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que «Si bien las sociedades convocadas dentro del proceso arbitral, hoy accionantes, interpusieron recurso de anulación frente al laudo arbitral para agotar los medios ordinarios de defensa judicial con que cuentan el interior del ordenamiento jurídico, aún se encuentra pendiente de resolver dicho recurso».
2. Las actoras recurrieron cuestionando la aplicación del principio de “ subsidiariedad”, toda vez que el mismo se superó en el momento que se dirimió el “recurso de anulación”.
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso de este ruego, porque al margen de la pertinencia que pudieran tener las alegaciones de las impulsoras, lo cierto es que, como ellas lo reconocieron, para la fecha en que acudieron a este especialísimo
pertinencia que pudieran tener las alegaciones de las impulsoras, lo cierto es que, como ellas lo reconocieron, para la fecha en que acudieron a este especialísimo sendero, aún no se definía el «recurso extraordinario de 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 anulación» que presentaron contra el «laudo arbitral» aquí combatido. Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del comentado recurso y las que aquí expusieron, sin duda suponen un presuroso ejercicio de esta súplica, ya que mientras no se desentrañara aquel mecanismo no era viable incursionar en este ámbito supralegal para reprobar las consignas de la dependencia confutada, menos aún, para imponerle «directrices» atinentes a la «pertinencia» o «conducencia» del acervo persuasivo, pues ello indudablemente implica una indebida intromisión en los fueros propios de los jueces ordinarios
(Cfr. CJS STC1985-2018).
Es por ello que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 y STC12055-2020). 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 2.- Ahora, que en el curso de esta acción se hubiere solventado el instrumento ordinario interpuesto por las promotoras, no las faculta para pretender en esta instancia que el pronunciamiento tutelar girara en torno a él, porque de todas formas se estaría frente a un “escenario prematuro de protección”. Además de lo anterior, el querer de los impugnantes, tendiente a que “c on la decisión del recurso de anulación, claramente, se entiende satisfecho el principio de la subsidiariedad de la tutela interpuesta; por lo tanto, respetuosamente, solicito que sea decidida de fondo en relación con todos los puntos planteados ”, tampoco puede
subsidiariedad de la tutela interpuesta; por lo tanto, respetuosamente, solicito que sea decidida de fondo en relación con todos los puntos planteados ”, tampoco puede abrirse paso porque se estaría resolviendo un “punto nuevo”, o una afectación distinta a la denunciada para la época de formulación del amparo. Y es que, muy a pesar de la situación sobreviniente, no cabe escudriñar el “laudo arbitral”, porque la “ competencia” estaba dada al juez de anulación (Artículo 113, 228 Superior, y 40, 41 Ley 1563 de 2012 ), no de menor envergadura, quien entraría a valorar una “ decisión judicial”, de quien no fue parte en la “ acción de tutela” (Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín), con violación de su “derecho de defensa”. 3En consecuencia, se convalidará el fallo de primer grado.
6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00088-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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