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CSJ - STC3461-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3461-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3461-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de febrero, dentro de la acción de tutela que Nahul León Páez interpuso contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a la fueron vinculados las partes reconocidas en la acción de tutela n.º 2025-00053.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de petición y debido proceso, derecho a la defensa» que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01

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2. Del escrito inicial y, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Nahul León Páez formuló acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Santa Marta por considerar que al interior de un proceso contravencional que se adelantó en su contra fue sancionado injustamente y no se respetó el debido proceso.

El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al

Secretaría de Movilidad de Santa Marta por considerar que al interior de un proceso contravencional que se adelantó en su contra fue sancionado injustamente y no se respetó el debido proceso. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, despacho que dictó fallo desestimatorio el 27 de junio de 2025 por considerar que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a unas pretensiones, y por existir otros mecanismos procesales idóneos para buscar la protección de derechos fundamentales. Esta providencia fue impugnada por el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales. Con auto de 15 de octubre de aquel año, el Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad de la sentencia de primer nivel tras advertir la indebida conformación del contradictorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 3 Al rehacer la actuación, con observancia por lo resuelto por su superior funcional, el estrado a quo resolvió nuevamente la salvaguarda mediante proveído de 5 de noviembre siguiente, en idénticos términos que la oportunidad inicial. El gestor impugnó aduciendo que el juzgado de instancia no obedeció la orden del tribunal pues no vinculó a la totalidad de servidores públicos que se dispuso en el auto

oportunidad inicial. El gestor impugnó aduciendo que el juzgado de instancia no obedeció la orden del tribunal pues no vinculó a la totalidad de servidores públicos que se dispuso en el auto invalidatorio. Por lo demás insistió en las supuestas irregularidades que rodearon el proceso contravencional seguido en su contra. Mediante sentencia del pasado 13 de enero, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta concedió parcialmente el resguardo ordenando a la Personería y a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía municipal resolver, en el marco de sus atribuciones, un derecho de petición formulado por el quejoso el 20 de mayo de 2025. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la actuación fue remitida el pasado 22 de enero a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en torno a su selección o exclusión.

3. Nahul León Páez acude a esta nueva salvaguarda alegando el desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el Artículo 29 Superior pues, insiste, el anterior trámiteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 4 constitucional se adelantó sin la convocatoria, por pasiva, de los servidores públicos con interés en el resultado. Por lo demás, siguió cuestionando el proceder de las autoridades de tránsito en el proceso contravencional que se adelantó en su contra a quienes acusa de haberlo sancionado sin

los servidores públicos con interés en el resultado. Por lo demás, siguió cuestionando el proceder de las autoridades de tránsito en el proceso contravencional que se adelantó en su contra a quienes acusa de haberlo sancionado sin permitirle ser oído ni presentar pruebas de descargo. Por tal razón, solicita: «(…) Se declaren nulas las actuaciones adelantadas tanto por el Tribunal… como por el Juzgado… por no realizar la vinculación de las partes, ordenadas en el auto de 15 de octubre de 2025… Se vincule a… con el fin de aclarar la solicitud de audiencia elevada pro el contraventor… Se vincule a la inspectora… debido a que esta funcionaria también había requerido el plenario de los anexos del proceso, para el desarrollo del proceso contravencional, referente a la audiencia de pruebas y alegatos, y despejar dudas sobre la notificación de la decisión del proceso. Si vincule al agente… Se me notifique y realice la audiencia de prueba y alegatos puesta que la misma no me ha sido notificada [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia se opuso a la prosperidad del ruego por ir dirigido contra una decisión proferida en un trámite de similar linaje, lo que desconoce una de las causales genéricas de improcedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, «máxime porque en este caso no se alegó i

demostró, además de no advertirse, una actuación fraudulenta».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 5

2. El secretario de movilidad de Santa Marta dijo que lo pretendido por el accionante es «utilizar… la acción de tutela, como una herramienta para evitar lo que, por medio del proceso contravencional, no pudo, eso es que, habiendo recibido todas las garantías procesales, no pudo probar su exclusión de responsabilidad, de una conducta contravencional, que no solo se limita a ser de materia de tránsito, sino que, además, se consideró responsable de una conducta que pudo poner en riesgo la vida de los demás ciudadanos, ya que al probarse que se encontraba conduciendo en estado de embriaguez, es considerada una acción de mayor riesgo que pone en peligro la vida y la integridad del mismo y de las demás personas».

Al margen de ello, destacó que el gestor «cuenta con el recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» lo que se traduce en que la presente acción constitucional desatiende la exigencia de la subsidiariedad.

3. Un servidor adscrito a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía de Santa Marta y una abogada que dijo ser apoderada externa de la Secretaría de Hacienda del mismo ente territorial (quien no aportó mandato que acreditara la condición aducida), solicitaron la desvinculación de las respectivas entidades por carecer de

que dijo ser apoderada externa de la Secretaría de Hacienda del mismo ente territorial (quien no aportó mandato que acreditara la condición aducida), solicitaron la desvinculación de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal denegó el resguardo al advertir, de un lado, que las autoridades accionadas sí vincularon a la tutela a los servidores públicos involucrados en el asunto contravencional, cosa diferente es que no hayan ejercido su derecho de contradicción y, de otro, que los reproches frente a la forma como fue resuelta la anterior tutela escapan a esta nueva salvaguarda por virtud del principio general de improcedencia de la acción constitucional contra providencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien insistió en la integración incompleta del contradictorio en la tutela anterior y en las supuestas irregularidades que rodearon el proceso contravencional que se surtió en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas lesionaron el debido proceso de Nahul León Páez al interior de la acción de tutela 2025-00053 en la que fue accionante por cuanto (i) no integraron en debida forma el contradictorio convocando por el extremo pasivo a todas las

convocadas lesionaron el debido proceso de Nahul León Páez al interior de la acción de tutela 2025-00053 en la que fue accionante por cuanto (i) no integraron en debida forma el contradictorio convocando por el extremo pasivo a todas las personas con interés directo en el resultado y (ii) negaron elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 7 amparo invocado en esa oportunidad sin realizar un examen exhaustivo de los hechos que rodearon su interposición y las pruebas que aportó.

2. Sobre l a procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC42412016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento

STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC42412016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 8 debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 201101315). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC, T-059 de

dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC, T-059 de 2006, citando CC, SU-1219 de 2001).

3. De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 9 ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales

4. Solución al caso concreto 4.1. Frente a la censura por la supuesta integración indebida del contradictorio – Desatención del presupuesto de la subsidiariedad En virtud del enunciado presupuesto de procedibilidad,

4. Solución al caso concreto 4.1. Frente a la censura por la supuesta integración indebida del contradictorio – Desatención del presupuesto de la subsidiariedad En virtud del enunciado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte su improcedencia, en razón a que, frente a la queja por la supuesta indebida integración del contradictorio en la tutela 2025-00053, ningún planteamiento ha realizado Nahul León Páez de manera directa a las autoridades cognoscentes de aquel resguardo de cara a revelar el presunto defecto procedimental por omisión del acto procesal de enteramiento.

Es decir, le corresponde al acá accionante exponer ante el Tribunal de Santa Marta la señalada irregularidad que, a juicio del convocante, impidió que la salvaguarda se desarrollara con normalidad. El agotamiento de esa posibilidad lo destacó el Máximo Tribunal Constitucional para aquellos casos en los que seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 10 pone de presente la indebida integración del contradictorio en el juicio de tutela: «Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa

de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide , sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última». (CC, SU-116 de 2018). De manera que, el criterio de la subsidiariedad aun en estos eventos debe verificarse; en el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional en reiteración de la jurisprudencia relativa a la improcedencia de la tutela contra tutela enfatizada en la SU-627 de 2015, indicó: «De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general

impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 11 Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional ». [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, y dado el presente contexto, la tutela resulta inviable si el promotor no acudió primero ante la autoridad judicial acusada a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, por su naturaleza esencialmente residual: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de

cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, por su naturaleza esencialmente residual: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016) 4.2. Del reparo frente a las sentencias de tutela En punto de esta censura, observa la Sala que tampoco se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos enRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 12 virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un

constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 13

realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 13 solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC82892016). Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» . El resaltado es propio. No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues la queja gravitó, esencialmente, en torno a la hermenéutica de los falladores, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con loRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 14 resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el pronunciamiento del Tribunal de Santa Marta o del Juzgado de Adolescentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a León Páez acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha

donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00102-01 15

4. Conclusión Se ratificará la desestimación de la salvaguarda (i) por desatender el presupuesto de la subsidiariedad y (ii) no cumplirse las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo por medio expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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