CSJ - STC3462-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3462-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3462-2021 Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00058-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Duvis Marina Ibáñez de Zubiría le instauró a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección del derecho de “petición” presuntamente transgredido por las autoridades querelladas y, en consecuencia, que se ordenara a estas “(…) emitan unaRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 respuesta (…)” frente a las solicitudes que les radicó el 28 de enero de 2021.
Manifestó que mediante correo electrónico elevó dos pedimentos ante los estrados convocados con el fin de lograr el desarchivo de los expedientes n° 6303–1993 y 659-1999 para que, luego de ello, se le “(…) expidiera copia física y/o digital (…)”. Arguyó que esas rogativas “(…) cumplen claramente con los contenidos mínimos que debe tener toda petición (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1755
Arguyó que esas rogativas “(…) cumplen claramente con los contenidos mínimos que debe tener toda petición (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015; no obstante, los despachos acusados no se han “(…) pronunciado al respecto (…) [de manera] clara, precisa, congruente y de fondo (…)”.
2. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta adujo que allí “(…) cursó [litigio] de alimentos de mayores promovido por (…)” la precursora contra Daniel Zubiría Weber e informó que el paginario “(…) no se encuentra en [esa] dependencia [porque] salió [del] archivo de gestión hacia el archivo central, tal como lo disponen los acuerdos de retención documental (…)”, a través de la planilla 00046 el 11 de marzo de 2016.
Finalmente, rogó negar el auxilio porque recibida la “solicitud de desarchivo”, la remitió al “Archivo Central” y le comunicó tal decisión a la impulsora, quien aseguró, puedeRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 efectuar directamente dicha gestión “(…) sin necesidad de intervención judicial (…)”, pues así lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 446 de 1998. El Tercero de Familia indicó que el escrito de 28 de enero de 2021 fue atendido el día 23 de febrero hogaño, “(…) mediante requerimiento realizado al archivo central por correo electrónico (…)”, laborío enterado a la quejosa vía e-mail, adjuntándole “(…)
2021 fue atendido el día 23 de febrero hogaño, “(…) mediante requerimiento realizado al archivo central por correo electrónico (…)”, laborío enterado a la quejosa vía e-mail, adjuntándole “(…) las evidencias respectivas (…)”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta afirmó que el 26 de febrero de 2021, con el fin de dar trámite a lo reclamado, “(…) Archivo Central dio traslado por competencia a la empresa SIAR, contratista de la Dirección Ejecutiva Seccional, que actualmente tiene a su cargo las labores de atención de ubicaciones de expedientes (…)”. Exigió el despacho desfavorable de las súplicas superlativas, porque a partir del día que “recibió” los requerimientos de los juzgados, emprendió “(…) las actividades de búsqueda dentro del marco de [sus] competencias (…)”. Así mismo, aseguró “(…) realizará el seguimiento a la empresa contratista, para emitir un pronunciamiento dentro del término legal (…)”.Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el resguardo tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) desde la presentación de la petición [-28 de enero de 2021-] y la presentación de la demanda de tutela [-22 de febrero de 2021-] tan solo habían pasado 17 días (…)”, es decir, “(…) la inicialista interpuso la acción mientras estaba cursando el plazo de Ley (…)”
presentación de la demanda de tutela [-22 de febrero de 2021-] tan solo habían pasado 17 días (…)”, es decir, “(…) la inicialista interpuso la acción mientras estaba cursando el plazo de Ley (…)” para que las entidades acusadas definieran el asunto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, el cual amplió los términos previstos en el canon 14º de la Ley 1437 de 2011 para atender las “peticiones”. LA IMPUGNACIÓN La promovió la denunciante, sin manifestar los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala avizora la no vulneración de la prerrogativa invocada y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las razones que se exponen a continuación: (i).- El artículo 23 de la Constitución garantiza el “derecho” fundamental de todas las personas a dirigirse ante lasRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 “autoridades” y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus “solicitudes”, formuladas en interés general o particular. El “derecho de petición”, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y, la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicho atributo comprende, entonces, una pronta resolución, una “respuesta de fondo ” y, la notificación de la misma al interesado.
expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicho atributo comprende, entonces, una pronta resolución, una “respuesta de fondo ” y, la notificación de la misma al interesado. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (STC 19 mar. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020). (ii).- Los términos para contestar los diferentes tipos de “solicitudes” están previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, queRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 dispone que toda “petición” – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por
dispone que toda “petición” – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptaron “(…) medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación (…)” del servicio público a cargo de las “autoridades”, previó en el artículo 5º la ampliación transitoria de los “términos” contemplados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las “peticiones” que se encontraran en curso de su expedición o las presentadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así lo regló: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales (…)”. Negrilla fuera de texto. Memórese que la Corte Constitucional en Sentencia C-242 de 2020, al efectuar el control constitucional del Decreto 491 de 2020, esbozó frente al contenido del artículo 5º, que: “(…) En suma, no es per se contrario a la Carta Política la modificación o suspensión de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, así como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislación excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad. Con base en lo anterior, esta Corporación encuentra que la ampliación transitoria de los términos para atender las peticiones contemplada en el artículo 5° es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
en el artículo 5° es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad, según se explica a continuación.Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 Efectivamente, la medida estudiada persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
En concreto, este Tribunal evidencia que la ampliación de los términos para atender las peticiones le otorga tiempo de gracia a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de
mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades.
Igualmente, esta Corte estima que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública.
En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que lasRad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere de un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía.
Por último, esta Sala evidencia que la ampliación de términos para atender peticiones es una medida proporcional en sentido estricto, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria.
Por último, esta Sala evidencia que la ampliación de términos para atender peticiones es una medida proporcional en sentido estricto, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria.
Específicamente, por un lado, se pretende satisfacer un fin constitucional, como lo es el buen funcionamiento de la administración, el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria (…)”. (iii).- En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 28 de enero de 2021, la accionante, vía correo electrónico, elevó sendas “peticiones” a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Santa Marta tendientes a obtener el “(…) desarchivo de los expedientes (…)” n° “6303–1993 y 6591999” para que, luego de ello, se le “(…) expidiera copia física y/o digital (…)”.Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 El 23 de febrero de 2021 los funcionarios encartados remitieron esas misivas al “Archivo Central” de la localidad, toda vez que los infolios referidos se encuentran “archivados” y, por tanto, dicha dependencia es la encargada de emprender esa
remitieron esas misivas al “Archivo Central” de la localidad, toda vez que los infolios referidos se encuentran “archivados” y, por tanto, dicha dependencia es la encargada de emprender esa actividad, de acuerdo con las funciones a ella asignadas. De ese trámite se enteró a Duvis Marina vía e-mail, el 23 y 25 de febrero. Por su parte, la demanda supralegal fue radicada en el Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de febrero último (Folio 9, Acta de Reparto). Significa, entonces, que, a la fecha de ejercer la queja constitucional, el Archivo Central no había ofrecido respuesta, pero se encontraba en término para hacerlo, dado que hasta la calenda recién señalada solo habían transcurrido 17 días hábiles, de los 20 con los que cuenta la entidad. Por tanto, debe negarse el ruego, toda vez que no se vulnera el “derecho fundamental de petición ”, ya que, se itera, conforme a la jurisprudencia de las Cortes Constitucional (sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014) y Suprema de Justicia, el núcleo esencial del comentado “derecho” se centra, entre otros aspectos, en “una pronta resolución”, para lo cual la administración dispone de un plazo que no se había cumplido al interponerse el amparo.Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00058-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese lo proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala