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CSJ - STC3463-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3463-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01665-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a desatar la tutela de María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Leonor Rodríguez de Prieto, herederos determinados e indeterminados de Roberto Prieto y demás intervinientes en el radicado nº 25899-31-03-002-2008-00212-00. ANTECEDENTES 1.- Invocando sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , la impulsora pidió dejar sin efectos « el auto de 14 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». 2.- Relat ó que ante el Juzgado Segundo Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00 2 Circuito de Zipaquir á Leonor Rodríguez Prieto (representando la sucesión de Roberto Prieto) entabló demanda reivindicatoria frente a Capera de Torres, quien reconvino prescripción adquisitiva. Refirió que la controversia se concilió en la audiencia del artículo 101 del antiguo estatuto adjetivo (8 feb. 2012), en los «siguientes» términos:

reconvino prescripción adquisitiva. Refirió que la controversia se concilió en la audiencia del artículo 101 del antiguo estatuto adjetivo (8 feb. 2012), en los «siguientes» términos:

OBLIGACIONES PARA LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN CAPERA

DE TORRES: 1.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES vende a LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO los derechos y acciones adquiridos mediante Escritura Pública 431 de noviembre de 1999 de la

Notaría de Cajicá. 2.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES vende a LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO la posesión que había ejercido hasta la fecha de la conciliación. 3.- MAR ÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES debe abrir una cuenta en el Banco Agrario e informar al Juzgado el número de cuenta para que LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO realice el pago de precio de venta. 4.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES debe acudir el día 31 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. para firmar la escritura de venta y aportar los documentos que se requieren para ese acto. 5.- MAR ÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES da por canceladas las pretensiones que se pudieran generar por los hechos que dieron origen a la demanda de pertenencia.

OBLIGACIONES PARA LA SEÑORA LEONOR RODRÍGUEZ DERadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00

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PRIETO:

hechos que dieron origen a la demanda de pertenencia.

OBLIGACIONES PARA LA SEÑORA LEONOR RODRÍGUEZ DERadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00

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PRIETO: 1.- Consignar la suma de $80’000.000 en la cuenta aportada por María del Carmen Capera de Torres para tal fin, a más tardar el día 31 de octubre de 2012. 2.- Presentarse el día 31 de octubre de 2012 a las 10:00 a. m. en la Notaría Única de Cajicá para firmar la escritura para solemnizar el negocio pactado en el acuerdo y aportando la consignación que acredite el pago. 3.- Da por canceladas las pretensiones que se pudieran generar por los hechos que dieron origen al proceso reivindicatorio.

Afirmó que en el acta respectiva se dejó constancia de su mérito ejecutivo y, por ende, que podía exigirse su cumplimiento « con la primera copia» , siempre que la parte interesada hubiese satisfecho sus obligaciones. Dijo que ese arreglo fue elevado a «rango de transacción y que en virtud de los compromisos que asumió « abri[ó] cuenta en el Banco Agrario» de la que informó al a quo (24 jul. 2012), amén que «compareci[ó] a la Notaría Única de Cajicá a suscribir la Escritura Pú blica» de venta de derechos herenciales y de posesión sobre el inmueble materia de litigio, pero Rodríguez de Prieto no consignó el precio pactado ($80.000.000) ni concurrió a la suscripción del referido

herenciales y de posesión sobre el inmueble materia de litigio, pero Rodríguez de Prieto no consignó el precio pactado ($80.000.000) ni concurrió a la suscripción del referido documento en la fecha acordada. Aseveró que el 12 de febrero de 2016, su contraparte manifestó al juez que debió constituir un título judicial por esa suma, porque la cuenta suministrada al efecto fue bloqueada por inactiva, a lo cual este le advirtió que el asuntoRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00 4 se hallaba terminado y que no era de su resorte establecer la satisfacción de lo convenido. Aseguró que Rodríguez de Prieto intentó iniciarle compulsivo por « obligación de hacer» con fundamento en el «acta de conciliación», pero el funcionario del circuito negó la orden de apremio (20 oct. 2017), decisión que no repuso al desatar un reparo horizontal. Continuó señalando que al definir la apelación de su contradictora, dicho pronunciamiento fue revocado por la Colegiatura fustigada (14 dic. 2018) con el fin que el a quo adoptara las medidas pertinentes para hacer efectiva « la solución que en su momento las partes conciliaron», en acatamiento de lo cual, el 7 de mayo de 2019 éste requirió a la allí demandante para que trajera a valor presente «la suma (…) pactada como pago por el negocio acordado» el 8 de febrero de 2012 y aportara la consignación correspondiente. Adujo que se desentendió del ordinario debido a que

la allí demandante para que trajera a valor presente «la suma (…) pactada como pago por el negocio acordado» el 8 de febrero de 2012 y aportara la consignación correspondiente. Adujo que se desentendió del ordinario debido a que confió que estaba finalizado, por lo que solo recientemente conoció el auto de 14 de diciembre de 2018, y agregó que de librarse el « mandamiento de pago » se incurriría en « vía de hecho» que se agravaría por las limitadas defensas que podría proponer.

3.- La Magistratura querellada respondió que no ha «vulnerado algún derecho fundamental de la actora», en lo que coincidió la vinculada Leonor Rodríguez de Prieto. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00 5 En el presente caso, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no aparece estructurado algún defecto específico que capte la atención superlativa, dado que una nueva visión de la determinación acusada permite descartar la « vía de hecho» invocada por la promotora. En efecto, la censura estriba en que el Tribunal Superior de Cundinamarca se equivocó al dar v ía libre al coactivo que Leonor Rodríguez de Prieto inició a María del Carmen Capera de Torres, conforme a la «conciliación judicial» en la que aquélla se comprometió a comprar el fundo denominado «Ranchería», y esta a venderlo. En concreto, la queja radica en que el ad-quem autorizó el compulsivo sin

en la que aquélla se comprometió a comprar el fundo denominado «Ranchería», y esta a venderlo. En concreto, la queja radica en que el ad-quem autorizó el compulsivo sin tener en cuenta que la proponente (Leonor) no estaba legitimada porque no cumplió oportunamente las prestaciones a su cargo, mientras que la ejecutada, sí. Nótese cómo la Colegiatura obró de la forma reprochada tras cavilar que: (…) la ejecución acá se inicia ante el funcionario judicial que aprobó con fuerza vinculante la solución que al doble proceso de pertenencia y reivindicatorio se dieron los extremos procesales, asesorados por el mismo juez, que en audiencia adelantada el día 8 de febrero la aprobó, dando con su providencia carácter de cosa juzgada a la transacción que puso punto final a los dos procesos judiciales que entre las partes se ventilaban (…) Esto es, que la solución transaccional que las partes conciliaron y pusieron fin a sus mutuos procesos, hizo tránsito a cosa juzgada, por expreso mandato legal, según se expuso en antecedencia. La intervención orientó la conciliación procesal de las partes, y es ese acuerdo el que deben las partes acatar y el juez hacer cumplir y no trabar su cumplimiento (se resalta).Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00 6 No resulta entonces acertado el que la jueza de primera instancia deniegue el mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no hay

6 No resulta entonces acertado el que la jueza de primera instancia deniegue el mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no hay exigibilidad de la obligación derivada de la solución tranzada, dejando entonces a las partes sin posibilidad de cumplir lo tranzado, única salida admisible a su doble controversia pues no puede la solicitud de emisión de la orden de apremio descontextualizarse de que su petición está inmersa en el proceso en el que el juez aprobó lo que se concilió y terminó las mutuas demandas. Se extrae de lo transcrito que, en verdad, el Tribunal censurado con sustento en que la pluricitada « conciliación» hizo tránsito a cosa juzgada habilitó su « ejecución» sin que fuera necesario que la libelista acreditara su calidad de «contratante cumplida», con el único requisito de que se efectuaran «las actualizaciones dinerarias» de rigor, sin que de esa conclusión dimane arbitrariedad o subjetividad alguna. Dicho en otros términos, aunque la adquirente (Rodríguez de Prieto) no demostró haber satisfecho tempestiva e íntegramente sus « obligaciones», en el contexto analizado se tornaba necesario flexibilizar la exigencia que hizo el a-quo, habida cuenta que el « título ejecutivo » es un «acta de conciliación judicial», singularidad por la que el enjuiciador de la causa estaba compelido a impartir las directrices necesarias para garantizar la solución eficaz de la

«acta de conciliación judicial», singularidad por la que el enjuiciador de la causa estaba compelido a impartir las directrices necesarias para garantizar la solución eficaz de la disputa, pues de lo contrario prolongaría su indefinición en detrimento del postulado de «tutela judicial efectiva», sobre el cual se tiene dicho que: Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en elRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00 7 sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce (…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el

implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. (…) Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicció n leg ítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (STC16106-2018).

que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (STC16106-2018). Total que, de acuerdo a las circunstancias del asunto y a la obligatoriedad de los jueces de hacer cumplir sus determinaciones, no se muestra caprichoso el interlocutorio del Tribunal en el sentido de que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá le incumbía velar por el acatamiento de la concertación que avaló el 8 de febrero de 2012, a fin de finiquitar la divergencia.

Bajo esa óptica, el resguardo no se abre paso porque con independencia de que se compartan o no las elucubraciones antedichas, lo cierto es que «no se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abruptaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00 8 y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado por María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de Cundinamarca. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2019-01665-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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