CSJ - STC3463-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3463-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC3463-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-000414-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela que Norberto Núñez Rangel le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el actor invocó la custodia del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado querellado en razón a que en el juicio verbal que le interpuso Luz Alba González Ruiz, lo tuvo por notificado sin tener en cuenta que reside en Venezuela; es decir, sin cumplir los requisitos previstos para la comisiónRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00414-01 de diligencias judiciales en el exterior de que trata el artículo 41 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó se declarara «la nulidad de lo actuado» y se ordenara nuevamente su enteramiento conforme a la norma antes citada o por conducta concluyente. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá narró la actuación adelantada (Exp. 2015 00579), informó
conforme a la norma antes citada o por conducta concluyente. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá narró la actuación adelantada (Exp. 2015 00579), informó que el 10 de mayo de 2019 rechazó de plano la «nulidad de lo actuado por indebida notificación” reclamada por el gestor, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso y resaltó que este amparo no está concebido como una instancia adjetiva adicional, sino exclusivamente como una medida de protección. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal negó el ruego debido a su naturaleza subsidiaria y tempestiva. 2.- Impugnó Norberto Núñez Rangel, quien además de insistir en las razones esgrimidas en el escrito inicial, extrañó una manifestación sobre sus circunstancias especiales al ser una persona de la tercera edad que sufre diversas patologías. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00414-01 CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del interlocutorio que rechazó de plano la nulidad requerida por el impulsor (10 may. 2019) y la radicación de
en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del interlocutorio que rechazó de plano la nulidad requerida por el impulsor (10 may. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (en. 2021), transcurrieron veintiún (21) meses y veinticuatro (24) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00414-01 fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00414-01 fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda. Finalmente, este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible una ayuda temporal, que no puede materializarse a partir de las hipotéticas circunstancias referidas por el impugnante, esgrimidas sólo en esta instancia (Cfr. CSJ STC5864-2019; CC T-377 de 2011, reiterada en STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad.
2016-02357-01). Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00414-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00414-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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