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CSJ - STC3463-2025

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3463-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC3463-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Clara Marcela Ardila López instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00360.

ANTECEDENTES

1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación accionada, «decidir la declaratoria de la nulidad absoluta sustancial propuesta con fundamento en el artículo 1742 del Código Civil (…)» y «vincular al Ministerio público a dicho trámite como se solicitó ya que se omitió en el interés de la moral o de la ley (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Seis CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

del Circuito de Bogotá en el proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por la actora contra el Conjunto Residencial Altos de Sierra Alta, negó las pretensiones de la demanda (6 julio de 2022), decisión que el superior ratificó (28 sep. 2022).

Posteriormente, Clara Marcela Ardila López formuló incidente de nulidad « por haberse vulnerado las normas en que

demanda (6 julio de 2022), decisión que el superior ratificó (28 sep. 2022).

Posteriormente, Clara Marcela Ardila López formuló incidente de nulidad « por haberse vulnerado las normas en que debían fundarse en especial por lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 675 de 2001 (...) y las evidenciadas por el a quo artículo 45 y 47 de la misma norma en aplicación del artículo 1742 del Código Civil Colombiano (...)», rechazado de plano, en determinación (13 abr. 2023) que el ad quem confirmó (14 may. 2024).

Sostuvo la accionante que el fallador de segundo grado desconoció que no solicitó se declarara « una nulidad procesal», sino una «nulidad absoluta sustancial del acta de asamblea ordinaria del año 2020» conforme con el artículo 1742 del Código Civil; además, la petición de vincular al Ministerio Público, desatendiendo la Constitución Política y sus prerrogativas.

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del pleito confutado.

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta sede relató lo acontecido en el juicio objetado e indicó que « no se advierte vulneración alguna atribuible a es[a] judicatura».

El Conjunto Residencial Altos de Sierra Alta sostuvo que esta acción excepcional «es improcedente porque no defiendeRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

garantías fundamentales » y no atiende el presupuesto de la inmediatez.

Wilson Alberto Rojas coadyuvó la demanda e indicó que

garantías fundamentales » y no atiende el presupuesto de la inmediatez.

Wilson Alberto Rojas coadyuvó la demanda e indicó que era el propietario del « 50% del apartamento 102 interior 2 del Conjunto Residencial», la «presunción de carácter legal establecida en el artículo 1742 del Código Civil ha sido desconocida por el accionado» y, desde el año 2012, «la asamblea y l os administradores (…) no han cumplido con las obligaciones de carácter legal».

La promotora allegó memoriales con los que a nexó pruebas y requirió que se « descarguen y/o carguen al expediente de la tutela (…) las pruebas remitidas por la autoridad accionada» o «si no las aportó cumpla con la orden impartida».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el proveído de 14 de mayo 2024, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2020-00360, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En él, tras memorar el artículo 135 del Código General del Proceso, puntualizó que «(...) lo argüido por la recurrente carece de entidad para derruir la decisión proferida por la a -quo, comoquiera que, en efecto: i) no se encasilló en alguna de las causales establecidas en el canon 133 del Rituario Procesal la nulidad pedida y ii) de la situación fáctica traída a cuento por parte de la opugnante, no se logra

que, en efecto: i) no se encasilló en alguna de las causales establecidas en el canon 133 del Rituario Procesal la nulidad pedida y ii) de la situación fáctica traída a cuento por parte de la opugnante, no se logra evidenciar que actuaciones se suscitaron posterior a la sentencia que den pie a la configuración del hecho nulitante (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

Luego de exponer los reclamos de la precursora, precisó:

«La nulidad adjetiva o procesal, difiere de la sustancial, la primera consiste en una sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un litigio cuando su trámite no se ha ajustado a las disposiciones legales que regulan el procedimiento, es decir que estam os frente a una institución que se constituye por circunstancias puntuales establecidas en el ordenamiento jurídico procesal, de aplicación restrictiva y que no admite analogía; ahora, la nulidad sustancial ataca la validez de los instrumentos y actos que las partes pretenden hacer valer en el curso del proceso; es decir, mientras la adjetiva busca que las actuaciones judiciales se desenvuelvan armónicamente para alcanzar un fin fundamental, la otra afecta estrictamente al acto o contrato báculo de la acció n tornándolo ineficaz».

Destacó, que: (…) la nulidad de que trata el postulado 1742 del Código Civil y que es estrictamente sustancial, difiere de aquellas postuladas en el precepto 1332 de la Ley Adjetiva Procesal y por ello encuentra acertada esta Sala unitaria, la decisión tomada por la a -quo,

Código Civil y que es estrictamente sustancial, difiere de aquellas postuladas en el precepto 1332 de la Ley Adjetiva Procesal y por ello encuentra acertada esta Sala unitaria, la decisión tomada por la a -quo, en tanto evidente es que al no haberse encajado la causal en alguna de aquellas fijadas por la norma no queda otro camino que rechazar de plano la petición de nulidad procesal, conforme lo establecido en el inciso final del canon 135 ejusdem (...)».

Después, s e remitió a un precedente de esta Corporación, en el que se desarrolló el principio de taxatividad y especificidad y se dejó dicho que las «causales de nulidad (...) son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas », pues es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (...) CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC55122017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.)».

Esgrimió, frente al caso concreto, que:

«(...) la tesis blandida por la demandante para solicitar la nulidad sustancial de las sentencias proferidas en ambas instancias y del Acta de Asamblea que originó el litigio, se basa en el fallo policivo proferida por la Inspección Primera D de Poli cía de la

sustancial de las sentencias proferidas en ambas instancias y del Acta de Asamblea que originó el litigio, se basa en el fallo policivo proferida por la Inspección Primera D de Poli cía de la Localidad de Usaquén, el 25 de enero de 2023, en el expediente 2018513490100392, en la cual según su dicho demostró que se incurrió en el delito de fraude procesal por parte de la togada que representa los intereses del convocado a juicio comoqui era que probado quedó que no era un asunto entre particulares y la problemática de la humedad que los afecta desde el año 2010 era una responsabilidad de la copropiedad».

De ello, dedujo «(...) para afirmar la configuración del delito de fraude procesal éste debe estar declarado por la autoridad judicial competente, probanza que se echa de menos en el informativo, sin embargo, para el asunto que nos ocupa, lo cierto es que el “incidente de nulidad” propuesto por la togada no es la vía idónea para su decreto, más aún si como se ha venido exponiendo lo pretendido es una nulidad sustancial y no propiamente una procesal».

En ese orden, advirtió que:

«(...) ese “incidente” va dirigido a este Tribunal, cuando la competencia del ad -quem se encuentra limitada en los cánones 326 -para autosy 328 -para sentenciasdel C.G.P., es decir que debe mediar una decisión del juez de primer grado, para que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

active la competencia del Superior. En ese mismo sentido se observa en la censura propuesta que la togada solicita: “[s]e tenga

active la competencia del Superior. En ese mismo sentido se observa en la censura propuesta que la togada solicita: “[s]e tenga en cuenta que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL es parte de los accionados dentro de las nulidades planteadas por lo que no puede ser juez y parte (…)” pedido que desconoce la institu ción de la doble instancia y el régimen de las apelaciones en nuestro ordenamiento procesal, las cuales al igual que las nulidades se gobiernan por el principio de la taxatividad o especificidad, más no al arbitrio de las partes, es decir, no es potestad d e éstas definir quién debe desatar sus pedidos y así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia (...)».

Concluyó que «(...) para finalizar conviene precisar que si lo que pretende la profesional en derecho es la nulidad sustancial de las decisiones de instancia, dicho debate debe surtirse haciendo uso de los medios previstos para tal fin, los cuales escapan de la órbita del “incidente de nulidad” como fue propuesta la hipótesis de la nulitante (...)».

2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la gestora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus

que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Clara Marcela Ardila López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍADocumento firmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍADocumento firmado electrónicamente por:

Hilda Gonzaléz Neira

Código de verificación: B4169CC36162047DE8F84917449C06B838A144D9AC69FCD2801DE915DFA473A0

Fecha: 2025-03-13

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